Revocación de donaciones por incumplimiento de cargas

AutorJosé Luis de los Mozos
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas591-616

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1. Revocación de donaciones por incumplimiento de cargas, modos y condiciones en sentido lato

La donación por su propia naturaleza es irrevocable 1), sólo lo es por excepción en virtud de las causas especialmente determinadas por la Ley: por supervivencia y por supervivencia de hijos (arts. 644 a 646 del Código Civil), por ingratitud del donatario (arts. 648 a 652 del Código Civil), y también lo puede ser por incumplimiento de cargas, modos y condiciones en sentido lato, a lo que se refiere el Código en su artículo 647, hablando únicamente de condiciones. Según este precepto, la donación «será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso».

Esta última posibilidad de revocación de las donaciones es de un orden totalmente distinto a las anteriores, tanto que algunos autores consideran que no es una propia revocación y que se parece más a una resolución. En lo que alienta la idea -absolutamente exacta, por otra parte- de que el donante no hubiera hecho la donación si hubiera sabido que tales cargas o gravámenes, Page 592 modos o fines, o condiciones en sentido vulgar o lato, no iban a cumplirse 2), lo que, de alguna manera, se integra en el animas donandi que sirve de fundamento a la causa de la donación, uno de cuyos aspectos, el funcional, provoca la posibilidad de la revocación. Posibilidad de revocación que, dicho con palabras de R. M. Roca-Sastre, tiene lugar, cuando el modo causalizado no se cumple, y viene instada aquélla por el donante o por las personas interesadas en que se cumpla 3).

En los antecedentes del precepto se halla presente el mismo argumento y así aparece en la tradición castellana en las fuentes más significativas de la recepción y que, a la vez, lo son de la configuración del Derecho nacional, el Fuero Rea! y las Partidas. En el primero (FR. 3, 12, 1), situando la revocación por incumplimiento junto a la revocación por ingratitud 4); en las Partidas (5, 4, 5, 6 y 7), estableciendo distinciones que luego se borran en la codificación. Así, por un lado, se tienen en cuenta las donaciones hechas so condición, hecho incierto del que depende su eficacia; mientras que, por otro, se habla de las que se hacen con alguna postura. Son ejemplo de donaciones hechas a cierta postura, según la Ley 6.a, las que se hacen a un menestral para que haga al donante cierta obra o servicio, a un militar para que ayude con su caballo y sus armas, a un labrador para que destine cierta cantidad de frutos a redimir cautivos, prestar alimentos, etc. La propia ley dice: «por cierta cosa e por señaladas Page 593 razones se mueuen los ornes a las vegadas a fazer donaciones a otros, que si por ellas no se mouiessen, por auentura no farían la donazión». En tales casos, si el donatario cumple la postura, vale la donación, y si no la cumple, el donante puede «apremiarle que cumpla lo que prometió, o desampare la donazion» 5). Con la codificación, el Proyecto de 1851, en su artículo 964 6), recoge esta forma de revocación utilizando el término condiciones, lo mismo que lo hacen los artículos 953 y 954 del Code civil. No obstante, F. García Goyena observa que las Partidas en un precepto totalmente análogo a éstos, reconocen que estas donaciones en latín se denominan sub modo (5, 4, 6, in fine), señalando el mismo la semejanza que tienen con los legados modales 7). Pero, a pesar de todo, y sin alteración alguna, el término condiciones pasó al artículo 647 del Código Civil. Bien que, como ya hemos anticipado, no se trata aquí de condiciones en sentido técnico, sino en sentido vulgar o lato, en lo que se halla de acuerdo la doctrina 8) y la propia jurisprudencia. Ya la Sentencia de 3 de noviembre de 1931, dice que «este artículo no emplea la palabra "condiciones" en el sentido técnico de sucesos inciertos de los que se hace depender el nacimiento o extinción de una relación jurídica, sino en el vulgar de obligaciones o cargas que pueden ser impuestas por el donante». Lo que reiteran otras posteriores (Sentencias de 19 de octubre de 1979 y 11 de marzo de 1988).

Por su parte también lo había expresado, con toda claridad, J. M. Manresa, al decir que «el artículo 647 sigue los precedentes legales», añadiendo que «la mayoría de los comentaristas confunden o mezclan esta cuestión con la de las donaciones, cuya eficacia depende del cumplimiento de una condición. Más es evidente que parten de un error, en que no incurrió ciertamente el Rey Page 594 Sabio. Las donaciones a que se refiere el artículo 647, calificadas de onerosas por Goyena, son eficaces desde luego, aunque puedan revocarse por no cumplir el donatario la obligación que el donante le impuso. Nótese bien la diferencia. Si se tratara de una condición suspensiva, al no cumplirse, no existiría ni hubiera empezado a existir la donación; si se tratase de una condición resolutoria, precisamente el incumplimiento determinaría la consumación del derecho en favor del donatario. Además, en todo caso, cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional es nula (art. 1.115), lo cual es absurdo en el caso del artículo 647. Hay, sí, una condición resolutoria implícita, pero no es la carga impuesta, sino la de que los bienes volverán al donante si dicha carga no se cumple» 9). Esto mismo viene a decir R. M. Roca-Sastre, pero con mayor vivacidad, precisando algo más la eficacia de la cláusula modal. Así, comienza por afirmar, que «entre las atribuciones sub conditione y las sub modo la distinción es notable», pues, por lo que se refiere a la donación «cuando ella está sujeta a condición resolutoria, una vez ésta cumplida, sus efectos destructores se producen incluso en contra de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código Civil, en tanto que en la donación con carga modal, el alcance del cumplimiento de ésta dependerá de la intención del donante al otorgar la donación». Para, seguidamente, poner de relieve que «el modo podrá haberlo dispuesto en uno de estos dos sentidos: en el imperante en las donaciones en general pero con carga, que sólo da acción al favorecido por esta carga para exigir que la misma se cumpla, o bien en el sentido resolutorio potestativo que es el que imprime el modo causalizado propio de la donación ob causam, en la cual, junto con el animus donandi impera un móvil o motivo que, por hallarse causalizado, hace que la liberalidad sea más bien un instrumento o medio para conseguir las ventajas a lograr con el cumplimiento del modus» 10).

Precisión que no siempre hace la doctrina, ni puede hacerlo siempre la jurisprudencia, habida cuenta, además, que la idea de «carga», sinónima de modo, aparece también en las donaciones onerosas o con causa onerosa; que se aplica a las modales la idea de «accesoriedad» del modo, como hace la Sentencia de 16 de diciembre de 1992, aunque en realidad pueda tener otra lectura; y que se implica la posibilidad de la revocación de la donación modal, cuando no se cumple el modo, con la reversión, como en la Sentencia de 13 de julio de 1989. Todo lo cual tropieza con las dificultades de construcción del modo 11), sobre todo si se mira desde las categorías de la teoría Page 595 general del negocio jurídico, con olvido de la especialidad que comporta la donación, aunque sea un contrato, sometido a reglas propias y específicas. Por eso, antes de seguir adelante, vamos a ver qué dice la jurisprudencia para poder deslindar la realidad a la que la norma del artículo 647 del Código Civil va dirigida.

2. Como se ve desde la jurisprudencia el articulo 647 del código civil

Como ya hemos anticipado, la jurisprudencia reconoce que el término «condiciones» del artículo 647 del Código Civil, no viene utilizado en sentido técnico, sino en sentido lato o vulgar, comprendiendo la carga modal. Pero, en la casuística jurisprudencial el planteamiento se complica, cuando se trata de donaciones modales con cláusula de reversión, como en el caso contemplado por la Sentencia de 13 de julio de 1989, antes citado, en que se trataba de una reversión voluntaria o convencional, ya que la reversión puede funcionar lo mismo que una condición, respecto del donatario, cuando así haya sido dispuesta, condición resolutoria (o plazo resolutorio, en su caso) que recuerda al juego de la sustitución fideicomisaria (Sentencia de 11 de marzo de 1988), en lo que insiste también la Sentencia de 25 de junio de 1990, diciendo que «es preciso tener en cuenta que la expresión condiciones empleada en el artículo 647 no lo es en un sentido rigurosamente técnico de sucesos inciertos, sino en el corriente de obligaciones o cargas, que pueden imponerse al donatario por el donante, y que el artículo 797, en su primer párrafo, viene a equiparar carga y condición, cuando parezca que ésta era la voluntad del testador, siendo ello lo sucedido en el caso de autos». Sin embargo, en la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, no hay pactada una reversión y lo que indebidamente así se llama, «no es tal en este caso sino que se trata más bien de acción de revocación de donación por supuesto incumplimiento de cargas» que, por otra parte, en el caso en ella contemplado, no son imputables al donatario. Incluso la propia Sentencia de 13 de julio de 1989, inicialmente citada, distingue claramente los efectos, haya o no reversión: si la hay, juega ésta como una condición resolutoria, si no la hay, nace únicamente la acción de revocación, todo ello, al decir que «no hay, en consecuencia, razón alguna para que...

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