Sobre como revitalizar la conciliación preventiva, si se pretende conservarla

AutorRamon Escaler Bascompte
CargoProfesor de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra
Páginas265-315

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1. La conciliación preventiva en el marco de la potenciación de los sistemas extrajudiciales

Sin entrar en un análisis profundo de las distintas razones por las que en los últimos tiempos se está abogando por una desjudicialización de la solución de litigios, se estará de acuerdo que tanto a nivel dogmático, como incluso legislativo, se confluye en la tendencia a potenciar los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos1. En otras palabras, con independencia de que el fundamento de ese movimiento descanse para algunos en una necesidad de buscar una alternativa a la lenta y costosa justicia estatal, como para otros en el hecho de que así los litigantes recobran un ámbito importante de su esfera de libertad, el resultado final conduce hacia la misma dirección de fortalecer al máximo los modelos extrajudiciales.

No obstante, si hay algún medio alternativo que parece haberse dejado de lado de esta dinámica este es la conciliación, muy particularmente, la preventiva o preprocesal.

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La situación de dicha institución es realmente paradójica pues, a pesar de ser el método alternativo con mayor tradición histórica en nuestro país, puesto que ya aparecía en la LEC/1881, ha caído prácticamente en desuso hasta unos límites insospechados. Al respecto, con acierto, en la reforma urgente operada en la LEC/1881, por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se suprimió su carácter obligatorio, quedando meramente como facultativa, forma con la que ha llegado a nuestros días manteniendo su vigencia los arts. 460 y ss. LEC/1881. Ciertamente no tiene sentido sostener su preceptividad porque si las partes en conflicto quieren alcanzar un acuerdo lo harán igualmente, suponiendo de otro modo un trámite adicional más, poco eficiente a todas luces desde el punto de vista de la economía procesal2.

Ahora bien, una cosa es que resulte sensato mantener su carácter facultativo y otra que, en esta tendencia de potenciar los métodos alternativos a la justicia estatal, se orille la institución con respecto a otros medios. Y es que si bien es cierto que los litigantes pueden resultar reticentes a acudir a ella porque no garantiza una respuesta al conflicto jurídico, con toda la pérdida de tiempo que ello puede comportar, como sí puede asegurar el arbitraje, tampoco otras instituciones análogas como la mediación garantizan una solución definitiva y parecen estar potenciándose en un grado mucho mayor3.

Este distinto tratamiento que reciben estos métodos alternativos no resulta justificado. Aunque sólo fuera porque la conciliación es el método con mayor raigambre histórica en nuestro país, al menos debiera dársele un trato similar a los demás. Aún con las limitaciones expuestas que presenta la instituciónPage 267 que han conducido a su desuso, habría que aprovechar los vientos favorables a los métodos extrajudiciales para revitalizar una institución que aparece recogida en la legislación procesal desde hace más de un centenar de años. En los primeros tiempos de vigencia de la LEC/1881, en los que los métodos extrajudiciales no se empleaban con frecuencia, se entiende que no se utilizara con asiduidad, pero en la actualidad conviene replantearse la necesidad de dar un nuevo impulso a una institución que sirve para la evitación de juicios, con la consiguiente disminución de la litigiosidad que ello comporta. Y es que si en derecho comparado ha tenido mejores resultados que aquí4, e incluso en nuestro país, en el ámbito laboral5, funciona con cierto éxito, aun reconociendo que las particularidades de ese ámbito difícilmente hacen extrapolables fuera del mismo la aplicación de la institución con un éxito parecido, ¿por qué no se hace un esfuerzo para potenciar una mayor utilización de esta institución al igual que se está haciendo con medios alternativos análogos?

2. ¿Hubiese supuesto el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria una oportunidad perdida? ¿Hubiera solucionado los principales problemas prácticos que se plantean?

Al analizar las modificaciones que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante PLJV)6 preveía con respecto a la normativa de la conciliaciónPage 268 preventiva, se observará que apenas existía cambio relevante alguno con respecto a la regulación vigente. Con ello no había que ser muy optimistas en cuanto a una mayor utilización de la institución por lo que, en caso de que se hubiera acabado aprobando en la forma prevista, probablemente se estaría desaprovechando una oportunidad de potenciarla.

Para ilustrarlo se aportan a lo largo de este artículo una serie de resoluciones judiciales que demuestran que la mayor parte de situaciones conflictivas a las que da lugar la vigente regulación hubiesen seguido manifestándose, perjudicando con ello el ya de por sí escaso empleo de la institución. De ahí que en un ulterior epígrafe se hagan algunas propuestas lege ferenda que pudieran servir para mejorar el uso de la medida.

También es verdad, que incluso con la normativa en vigor, los órganos judiciales no debieran mostrarse tan reacios en la interpretación de las normas que dan pie a acudir a la institución y es que, pese al desuso ya aludido de la medida, en proporción no son pocas las muestras que se hallan en la jurisprudencia de resoluciones judiciales denegando el acto de conciliación, en muchos casos, de una forma excesivamente rigorista7.

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3. Estudio jurisprudencial sobre la base de un análisis comparativo de la regulación contenida en los arts 460 y ss. LEC/1881 con respecto al Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

La Disposición Derogatoria Única 1.1ª LEC dejó en vigor los arts. 460 a 480 de la LEC/1881, relativos a la conciliación, a la espera de una futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, que finalmente parecía vislumbrar su aprobación tras la entrada en el Senado en fecha 24 de julio de 2007 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, regulando la conciliación en sus arts. 31 a 40, pero en fecha 24 de octubre de 2007 ha sido retirado por el Gobierno por los cauces del art. 127 del Reglamento del Senado, que permite hacerlo en todas las fases del procedimiento anteriores a su aprobación por la Cámara.

Con dicho PLJV el legislador se reafirmaba en la atribución de naturaleza de jurisdicción voluntaria a los actos de conciliación, opinión que ya resultaba mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, pero con excepciones relevantes8. Posiblemente, para no volver sobre una cuestión que puede no tener una posición del todo clara, quizás tan solo por la tradición histórica de referirsePage 270 como actos de jurisdicción voluntaria a los actos en que interviene el juez, pese a no ejercer una verdadera función jurisdiccional, en el sentido de tomar la decisión sobre el caso, fuera conveniente respetar la terminología para no crear una mayor confusión en la institución.

Ahora bien, se estará de acuerdo que cuando el PLJV atribuía la posibilidad de que los actos de conciliación se efectuaran ante los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, siendo estrictos en los términos, referirse a los mismos como actos de jurisdicción, ni que sea voluntaria, todavía resultaba más impropio. Sin embargo, si con la regulación vigente mayoritariamente se considera que son actos de jurisdicción voluntaria los actos de conciliación que se desarrollan ante los Jueces, pese a no tener poder decisorio en los mismos, también pudiera considerarse, siendo muy flexibles en los términos, que los actos de conciliación desarrollados en el marco competencial de un determinado Juzgado, aunque no fuese en presencia de su titular sino del Secretario judicial, fueran catalogados como actos de jurisdicción voluntaria en un sentido amplio.

Probablemente dada la diversidad de actos que se recogían en el PLJV, ante la imposibilidad de clasificarlos unitariamente bajo una misma naturaleza, no resultara tan descabellado referirse a todos ellos como actos de jurisdicción voluntaria, ni que fuera porque por razones históricas tradicionalmente se han desarrollado ante órganos judiciales, pero conviene no olvidar que la previsión de que se pudieran tramitar ante sujetos completamente ajenos a los mismos, como notarios o registradores alejaba a muchos de ellos por completo de lo que propiamente se entiende por actividad jurisdiccional9.

En cualquier caso, una cosa es que pueda discutirse sobre el acierto de la denominación que se daba en el PLJV para la regulación conjunta de todos los actos previstos en el mismo, y otra muy distinta es que no fuera plenamente acertado descargar de asuntos a los órganos judiciales, atribuyéndolos a otros sujetos, como los Secretarios Judiciales, en el caso de la conciliación.

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Asimismo, con independencia del tercero investido de autoridad, como los definía el PLJV en el punto IV de su Exposición de Motivos, ante el que tuviera que realizarse el acto de conciliación, lo realmente determinante en aras a potenciar la institución radicaba en la regulación procedimental que se hiciera de la misma. Desafortunadamente, en este aspecto no había que mostrarse muy favorables puesto que las escasas modificaciones...

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