Revisión tributaria
La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes › Sumario (2002)
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La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes › Sumario (2002)
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Consideraciones previas. Revisión especial o extraordinaria. La intervención del consejo de estado como requisito necesario para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos tributarios. Órganos competentes para decretar la nulidad de pleno derecho en el ámbito de las comunidades autónomas y de las haciendas locales. Especialidades del procedimiento de nulidad de pleno derecho en materia tributaria (regulado en los arts. 153 a 171 LGT). A) Iniciación del procedimiento. Ejercicio de la acción de nulidad. B) Plazo para la iniciación del procedimiento. C) Suspensión de actos que están siendo objeto de revisión. D) Audiencia de los interesados. E) Plazo para la resolución. F) Posibilidad de reclamación económico-administrativa en la resolución de un procedimiento de nulidad de pleno derecho. G) Indemnización en la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tributario.
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Revisión tributaria
Consideraciones previas El derecho tributario constituye una rama especial del derecho administrativo, por lo que el ordenamiento jurídico le reconoce, al igual que el campo administrativo, como garantía del ciudadano o privilegio de la Administración la vía del recurso, en virtud de la cual la Administración pueda reconsiderar sus propios actos. Hipólito Gómez de las Roces84 realiza una definición de acto tributario, estableciendo que el mismo, "en cuanto ente, es susceptible de dos acepciones, la de simple ser "como existencia" y la de ser "como esencia". En la primera acepción, sería acto tributario todo ente que reuniera como se indicaba, las apariencias físicas o formales de tales actos; en la segunda acepción, más restringida, solamente son actos tributarios aquellos que reúnen el conjunto de características que permiten a una cosa ser lo que es". Para este autor, es preciso "eliminar de la constelación de los actos tributarios a aquellos que sólo tengan de tales la apariencia, pero que, ontológicamente, no deban ser reputados como actos tributarios". El Art. 8 LGT de 28 de diciembre de 1963 consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos en vía tributaria "que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio, o en virtud de los recursos pertinentes". Este precepto está desarrollado por el capítulo 8 de la expresada Ley, titulado "Revisión de los actos en vía administrativa", del cual se pueden extraer los siguientes tipos de recurso: A) La revisión de oficio. Constituye un régimen extraordinario de revisión de los actos firmes en materia tributaria. Debido a dicho carácter extraordinario, está basado en unas causas tasadas, concediéndole a la Administración una facultad de carácter excepcional, en virtud de la cual puede revisar sus actos sin necesidad de acudir a un tribunal, e incluso sin mediar la instancia de los particulares afectados. La expresada facultad puede ejercitarse en plazos cuya duración es mucho mayor que los que afectan a las revisiones de carácter ordinario, teniendo incluso carácter imprescriptible la acción de nulidad de pleno derecho. En compensación a las facultades conferidas, se le imponen unos límites concretos: a) La necesidad de alegar las causas tasadas que los justifiquen. b) La imposibilidad de revisar los actos confirmados por sentencia firme. c) La posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas a su amparo. Los procedimientos revisorios establecidos en la LGT son los siguientes: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho (Art. 153 LGT). b) Revisión de actos anulables (Art. 154 LGT). La LGT señala además otros procedimientos de revisión que no pueden calificarse absoluta e íntegramente de procedimientos revisorios: a) La devolución de ingresos indebidos (Art. 155 LGT). b) La rectificación de errores materiales (Art. 156 LGT). B) La revisión ordinaria: régimen ordinario de impugnación aplicable exclusivamente a aquellos actos que no han adquirido firmeza y que puede ejercitarse en el plazo de 15 días, siempre que se basen en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico. Dentro de esta teoría general pueden señalarse: a) El recurso de reposición. Se trata de un recurso de carácter potestativo que puede interponerse ante el propio órgano que dictó el acto administrativo, y con carácter previo a la vía económico-administrativa. Mediante el mismo, son susceptibles de impugnación los mismos actos reclamables en la vía económico-administrativa. Su regulación se encuentra establecida en los Art. 160 a 162 LGT, desarrollados por el RD de 7 de septiembre de 1979. b) La reclamación económico-administrativa. Constituye el recurso tributario típico por razón de la materia reclamable (fundamentalmente tributaria) ordinario dentro de esta materia (se dirige contra actos administrativos no firmes) y presupuesto necesario para poder acudir a la vía jurisdiccional (en virtud del carácter potestativo del recurso de reposición). Su regulación se encuentra establecida en la Sección III, Capítulo V, del Título III de la Ley General Tributaria, desarrollado por el RD Leg. de 12 de diciembre de 1980, por el que se articula la Ley de 5 de julio de 1980, de Bases del Procedimiento económico-administrativo, y por el RD de 1 de marzo de 1996, por el que se aprueba el R...
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