Revisión de precios en contratos mixtos de proyectos y ejecución de obras del ADIF

AutorJavier Lamana Palacios
Páginas83-95

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Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de junio (ref.: A.G Entes Públicos 77/09).

Antecedentes

1.º Con fecha 27 de mayo de 2009 la Asesoría Jurídica del ADIF emitió informe, a solicitud de la Dirección de Compras y Contratación de la citada Entidad, relativo al momento inicial a considerar para el cálculo de la revisión de precios, así como a los precios concretos sobre los que deben aplicarse los índices de revisión correspondientes, en aquellos casos en que proceda, en los contratos mixtos de redacción de proyectos y ejecución de obras.

En el informe de referencia se formulaba la siguiente conclusión:

Por los fundamentos expuestos, el dies a quo del cómputo del plazo de un año durante el cual no opera la revisión de precios, establecido por el artículo 103 del TRLCAP, aplicable a los contratos de proyecto y obra que han sido adjudicados hasta la fecha por ADIF o el antiguo GIF, será la fecha de aprobación del proyecto presentado por el contratista.

Por los mismos fundamentos, los precios concretos sobre los que deben aplicarse los índices de revisión de precios son los consignados en el proyecto aprobado por la Administración.

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2.º Con fecha 12 de junio de 2009 se ha recibido en este Centro Directivo la consulta remitida por la Secretaria General y del Consejo del ADIF, en la que expone lo siguiente:

Por parte de la Dirección de Contratación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF en adelante) se ha elevado consulta a los Servicios Jurídicos de dicha entidad sobre la cuestión planteada por la Dirección General de Grandes Proyectos de Alta Velocidad, en relación a cuál debe ser el momento inicial a considerar para el cálculo del índice de revisión de precios así como los precios concretos sobre los que debe aplicarse la citada revisión en aquellos contratos mixtos, cuyo objeto consiste en la redacción de proyectos y en la ejecución de las obras.

Así la Dirección de Contratación de la Entidad plantea dos alternativas en su muy fundamentada consulta; una primera, se basaría en una interpretación literal de la ley 13/1995, de Contratos de la Administraciones Públicas, de aplicación a los Contratos respecto de los cuales se ha suscitado la cuestión para ADIF, que en su artículo 106.1 refiere el momento inicial para el cálculo de la revisión de precios en las subastas y concursos a la fecha final de plazo del plazo de presentación de ofertas, aplicándose así la regla general, dado que tratándose de contratos mixtos, éstos se califican por la prestación económicamente más cuantiosa, esto es como contratos de obra.

La segunda interpretación, vendría fundamentada en la propia interpretación teleológica de la institución de la revisión de precios, que no es otra que evitar el quebranto económico del contratista, entendiendo que en los Contratos de Proyecto y Obra el momento inicial para el cálculo de la revisión de precios debe ser el de la aprobación del Proyecto por parte de la propia Administración, siendo los precios de referencia los contenidos en dicho Proyecto, dado que hasta ese momento realmente no existen precios aceptados por la Administración a los que referenciar índice de revisión alguno, tal y como pone de manifiesto incluso el hecho de que en este tipo de contratos la Administración, si no llegase a un acuerdo con el contratista, podrá exonerarle de la realización de la obra.

A juicio de ADIF, el criterio correcto a seguir debe ser la segunda de las opciones planteadas, y en este sentido se decanta tanto la propia petición de informe de la Dirección de Contratación, como el informe elaborado por la Asesoría Jurídica de la Entidad.

Por cuanto antecede y dada la trascendencia económica que la adopción de un criterio u otro tiene para este Organismo, se solicita el autorizado parecer de la Abogacía General de Estado, a fin de que confirme si es ajustado a Derecho el criterio jurídico de esta Entidad sobre la cuestión cuya consideración se somete a consulta.

Se acompaña nota resumen sobre el asunto, petición de informe elaborada por los Servicios de Contratación de la Entidad e Informe de los Servicios Jurídicos del Ente.

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@Fundamentos jurídicos

I. Como ha quedado expuesto anteriormente, el objeto de la consulta formulada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado por la Secretaria General y del Consejo del ADIF es la determinación del momento inicial a considerar para el cálculo de la revisión de precios, así como los precios concretos sobre los que debe aplicarse la citada revisión, en los contratos mixtos cuyo objeto consiste en la redacción de proyectos y en la ejecución de obras.

Es preciso formular la advertencia preliminar de que tanto la consulta remitida por la Secretaria General y del Consejo del ADIF como el informe emitido por la Asesoría Jurídica de esa Entidad hacen referencia a la regulación de esta materia contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP), y no a la establecida en la actualmente vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), lo que parece derivarse del hecho de que interesa determinar el régimen jurídico aplicable a determinados contratos que fueron celebrados por el ADIF con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP y cuya ejecución, actualmente en curso, se halla sometida a las previsiones del TRLCAP por aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la LCSP («Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior»). En consonancia con lo anterior, en el presente dictamen se examinarán las cuestiones objeto de consulta aplicando a las mismas las disposiciones del actualmente derogado TRLCAP, que continúan siendo de aplicación a los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP, respecto de los cuales parecen plantearse las cuestiones sometidas a este Centro Directivo por el órgano consultante.

II. El TRLCAP dedica el Título IV de su Libro I (artículos 103 al 108) a la regulación de la revisión de precios de los contratos de la Administración. A los efectos de la emisión del presente dictamen, interesa destacar los siguientes extremos de dicha regulación:

1.º En primer lugar, que la revisión de precios solamente será procedente «cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión» (art. 103.1).

2.º Y, en segundo término, que la revisión de precios se llevará a cabo aplicando el índice o fórmula que sea procedente, «en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subastaPage 86y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado» (art. 104.3).

Por tanto, la aplicación del sistema de revisión de precios regulado en los artículos 103 y siguientes del TRLCAP a los contratos de la Administración requiere la consideración simultánea de las dos reglas anteriormente expuestas. Es decir, que la revisión de precios comenzará a aplicarse a partir del momento en que se cumpla un año desde la fecha de la adju -dicación del contrato (cualquiera que sea la forma en que esta adjudicación se haya realizado), y nunca antes de ese momento, ex artículo 103.1 del TRLCAP, y que en cada fecha en que deba aplicarse el correspondiente índice o fórmula de revisión de precios, el cálculo de ésta habrá de llevarse a cabo tomando como referencia, bien la fecha final del plazo de presentación de las ofertas (si el contrato se adjudicó por subasta o concurso), o bien la fecha de adjudicación (si el contrato se adjudicó por procedimiento negociado), ex artículo 104.3 del TRLCAP.

Como es obvio, una y otra regla responden a fundamentos diferentes:

1.º De una parte, el legislador, al condicionar el inicio de la aplicación del sistema de revisión de precios al transcurso de un año contado desde la adjudicación, parte de la idea de que sea el contratista quien asuma, durante ese primer año de ejecución del contrato, las consecuencias (favorables o desfavorables) que se deriven de la evolución (a la baja o al alza) de los precios de mercado de los elementos comprendidos en el contrato, y de que una vez transcurrido ese primer año, y durante el resto del plazo de ejecución, esas consecuencias pasen a ser soportadas o a redundar en beneficio (dependiendo del sentido de las eventuales oscilaciones de los precios) de la Administración contratante.

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la fecha tomada como referencia por el legislador para establecer el dies a quo del cómputo del plazo de un año durante el cual no procederá la revisión de precios es la fecha de adjudicación del contrato, momento a partir del cual da comienzo la ejecución del mismo. Es decir, que el mencionado plazo de un año no correrá en ningún caso mientras el contrato no haya comenzado a estar en ejecución, como refleja expresamente la redacción del artículo 103.1 del TRLCAP al señalar que...

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