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Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 266-267, Julio - Agosto 1950
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VI. Opción La aplicación de los principios de que todos los derechos reales han de poder ser inscritos en el Registro de la Propiedad, por ser trascendentes, y de que los derechos personales no son inscribibles por implicar obligaciones intrascendentes con la cosa, no ofrecerá más dificultades para el sistema registral que los imponga que las que puedan nacer de la confusión de los conceptos derechos reales y derechos personales. Desde luego, se puede adelantar ya que si el Registro no puede crear derechos reales, sino publicarlos, la inscripción de un derecho personal no significará que es real, sino que a través de la inscripción que le ha conferido tal categoría se ha consumado un error jurídico. Y también, que el error inicial se hallará en el campo civil extrarregistral que haya permitido la confusión. Mas aun centrando su origen en la confusión civil, se precisa para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos coadyuvantes : a) que no se rija el criterio de numerus clausus que al limitar los tipos de derechos reales impedirá toda duda ; b) que, por el contrario, se adopte el criterio de numerus apertus, que permite que frente a los ya conocidos y regulados por la Ley con nombre propio se ofrezcan otros que, por asignarles naturaleza real, sean admitidos a inscripción ; c) que no exista un criterio diferencial que permita incluir sin posible error al derecho pretendido enel grupo real o en el personal, y d) que el Registrador caiga por ello en el error, puesto que al mismo se confía la calificación de real o personal decisiva para su inscripción. De todo ello se hace eco el sistema registral español, al establecer en el artículo 7 del Reglamento hipotecario la inscripción de acualquier acto o contrato de trascendencia real, que sin tener nombre propio en derecho,...Ver el contenido completo de este documento
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