La reversión legal de donaciones: el artículo 812 CC

AutorMaría Dolores Mas Badía
CargoProfesora Titular de Derecho civil
Páginas1631-1746

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I Introducción: Planteamiento del problema, opción interpretativa y anuncio de la estructura del discurso

El presente trabajo versa sobre el estudio de un precepto concreto del Código Civil -el artículo 812- y la institución a que se refiere: la reversión legal de donaciones.12

Artículo 812 CC: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió».

Nadie niega que el artículo 812 del Código Civil español es deudor del Page 1634 artículo 747 de su homónimo francés 3. Y lo que le debe es ni más ni menos que la existencia. Cierto que se puede rastrear en el Derecho patrio anterior a la codificación la huella de alguna institución similar -en ocasiones sólo en la apariencia-. Pero, como ha sabido ver López Garzón, estos antecedentes -cronológicamente hablando- influirían todo lo más en la creación de un clima favorable al acogimiento de una reversión legal de donaciones en nuestro Código -sobre todo en el ánimo de los foralistas-, al conjurar el demonio de la absoluta extranjería de la norma. Lo cierto es, romanticismos aparte, que si el 812 encontró lugar en el articulado del Código Civil fue porque el Código Napoleón incluía el 747. Creo que no exagero si digo que una de las pocas cosas que con seguridad podemos afirmar del 812 CC es que si no hubiera existido la norma francesa, nunca hubiera nacido la nuestra 4.

Hasta que tuvo lugar la supresión de la norma del artículo 747 C.N. 5 por L. 72/3 de 3 de enero de 1972 6, la doctrina francesa, al igual que ocurre con un sector importante de la española, venía considerando el fenómeno como supuesto de sucesión anormal o anómala, debido a que, si se considera la reversión legal de donaciones como tal fenómeno sucesorio se constata al pronto que deroga varios de los principios fundamentales que Page 1635 rigen la sucesión ordinaria: fundamentalmente la regla según la cual no se atiende al origen de los bienes para deferir la sucesión, que es única, la de la preferencia según la proximidad de grado 7.

Tanto en el Code como en el Código Civil español, los artículos 747 y 812 respectivamente, se sitúan en un ambiente sucesorio, en concreto en el CC español dentro de la Sección dedicada a las legítimas, tras la regulación de la legítima de los ascendientes y a continuación inmediatamente del complejo artículo 811, dedicado a la reserva lineal y en el Code, en la sección que regula la sucesión abintestato de los ascendientes, utilizándose en ambos casos el verbo «suceder» a la hora de explicar la adquisición del donante. Pero, ¿se trata de un fenómeno sucesorio?

    Cuando Díez-Picazo 8 se refiere a los negocios jurídicos mortis causa señala que en sentido muy general lo son aquellos en que la contemplación o la consideración de la propia muerte actúa como móvil determinante de la celebración del negocio. «Sin embargo, en un sentido más estricto y más exacto negocios mortis causa son aquéllos cuya función radica en la reglamentación del destino post mortem del patrimonio y de los bienes de la persona, o en su caso, de otras relaciones jurídicas. No basta la simple contemplatio mortis como móvil determinante del negocio para que éste pueda ser calificado como mortis causa. Tampoco basta que la eficacia del negocio haya de desplegarse después de la muerte del declarante. Es menester, como hemos dicho, que el negocio jurídico aparezca como dirigido a establecer y regular el destino post mortem de los bienes y de las demás relaciones jurídicas del autor del negocio. En este sentido es un negocio jurídico mortis causa el testamento, pero no lo es en cambio un contrato de seguro de vida...».

Page 1636El ambiente sucesorio que rodea al artículo 812 (y al 747 francés) se percibe en las siguientes circunstancias:

1) Localización del artículo 812 en sede de legítima de los ascendientes (y del 747 entre las normas de la sucesión intestada de ascendientes).

2) Términos «suceden» y «sucederán» en el artículo 812 CC y en el 747 Code.

Este dato y el anterior, de gran impacto, son los que mueven a la generalidad de los autores a hablar automáticamente de reversión sucesoria sin ahondar más en el fundamento de los preceptos que la recogen. Sirvan como ejemplo más que habitual las siguientes palabras de Baudry-Lacantinerie: l'argument tiré du mot succèdent, reproduit de l'art. 313 de la coutume de Paris, la place qu'occupe l'art. 747, dans le titre Des successions, ne permet guère de douter qu'il ne s'agisse d'un droit héréditaire» 9.

3) Recepción en el Código Civil español del Código francés, país en donde hasta hacía poco venía rigiendo la reversión sucesoria del Droit Coutumier, que se había ido infiltrando, incluso, en los países de Derecho escrito, no troncalistas.

4) Defensa, hasta cierto punto, de ideas troncalistas en la discusión del Proyecto de Código Civil e intento de interpretación del 812 a la luz de las mismas. Puede constatarse en la obra de Alonso Martínez 10.

5) El retorno legal, sucesorio o no, conserva un punto de coincidencia con el sistema de la troncalidad en el seno del cual se desarrolló el retomo sucesorio: la premoriencia del causante sin descendencia.

6) Relevancia de la muerte del donatario, titular de los bienes, como conditio de aplicación de la reversión, que implica la adquisición de estos bienes por otra persona.

7) La reversión influye en la determinación del patrimonio que constituye la herencia.

8) En el Derecho español, el antiguo artículo 179, 2, derogado por Ley 21/87, de 11 de noviembre, disponía que «los parientes por naturaleza 11 no ostentarán derecho por ministerio de la ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812».

La cuestión que queda planteada es determinante para averiguar el sentido y finalidad del artículo 812. Los términos para resolverla son evidentemente oscuros y de marcado carácter histórico.

Si el 811 se ha puesto como ejemplo de precepto cuya interpretación Page 1637 permite ejercitar y entrenar la labor del científico del Derecho en sus más altas cotas, el 812 no es menos complejo.

Ya que vamos a interpretar esta norma, antes que nada, es nuestra obligación realizar una opción interpretativa.

Es éste uno de los típicos temas en los cuales se suele proceder a partir del método dogmático de inversión.

Es curioso cómo a través de él y apoyada en la deducción lógica y en un buen conocimiento de las instituciones jurídicas, la mente humana puede desarrollar las más interesantes teorías y encontrar argumentos para todas ellas. Cuanto más oscuro es el precepto, más juego ofrece en este sentido. Así, se ha hablado de reserva 12, legado legal 13, legítima 14, contrato sucesorio 15, donación sometida a condición resolutoria tácita 16, etc.

Con el maestro Vallet, no podemos aceptar este proceder. Si no queremos perder el norte, sino, por el contrario, situarlo correctamente, hay que hallar la ratio legis de la norma e interpretarla de acuerdo con ella: «el verdadero objeto de la interpretación es penetrar en la ratio legis, en el fin de la norma».

La averiguación de la finalidad del artículo 812 CC debe llevarnos a su encuadre sistemático. Una vez logrado esto, no queda más que ir resolviendo coherentemente los problemas de alcance y contenido que plantea...

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