La retroactividad de las leyes tributarias en la Argentina

AutorJosé Osvaldo Casás
Cargo del AutorCatedrático de "Finanzas Públicas y Derecho Tributario" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
Páginas983-1015

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I Derecho intertemporal o transitorio y la retroactividad de las leyes

La doctrina jurídica tradicional se ha ocupado de lo que ha dado en denominarse conflictos de las leyes en el tiempo, resultante de la sucesión de antiguas y nuevas disposiciones.

El tema se estudia como derecho intertemporal o transitorio -concepto cuestionado por algunos autores- y se refiere, en lo fundamental, a definir la ley aplicable a los distintos hechos, actos jurídicos, relaciones y situaciones, esto es, la retroactividad de la nueva ley, sus efectos inmediatos, la subsistencia ultractiva de la antigua ley y las derivaciones de las leyes intermedias 1.

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Sobre este particular, se han desarrollado distintas doctrinas que tienden a dar respuesta a las situaciones que puedan suscitarse como consecuencia de la permanente renovación del Derecho, más allá de que el tiempo sea unidireccional e irreversible, fluyendo del pasado al presente, y de éste hacia el futuro 2.

A su vez, el principio de irretroactividad de las leyes en general reconoce antigua data en tanto fue recogido en la Constitución de Teodosio I del año 393 para reeditarse en la Constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 400, formulado en los siguientes términos: Leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari; nisi nominatim etiam de praeterito tempore et adhuc pendentibus negotiis cautum sit (Código de Justiniano I, 14, de Leg., 7) 3.

La apuntada postulación se ha fundado en que no es justo afectar a la nueva ley actos anteriores a su sanción pues mal puede conocerse por sus destinatarios. También se han aducido razones de orden lógico o racional, motivos de política legislativa, respeto al orden jurídico anterior, y requerimientos de seguridad jurídica.

Vale agregar que la retroactividad de las leyes puede ser expresa, cuando aparece anunciada en el propio texto de la norma; o tácita, en tanto se deduzca de la naturaleza del precepto o de la finalidad perseguida.

Por último, suele distinguirse entre retroactividad y retroactividad impropia, siendo más bien, este último supuesto, un caso de aplicación inmediata de la ley sobre actos imperfectos o no completos; y, en cuanto a la intensidad de la misma, es común referirse a retroactividad de grado mínimo o débil, de grado medio, o de grado fuerte o máximo, según que la vigencia de la nueva norma actúe sobre los efectos, consumados o no, o sobre la relación jurídica misma surgida al amparo de la legislación anterior.

II La retroactividad de las leyes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Se ha señalado desde antiguo, como un principio básico de todo buen ordenamiento normativo, que las leyes no deben ser obligatorias sino después de su publicación, de suerte de garantizar la certeza y la seguridad jurídica de quienes se encuentren sometidos a ellas. A pesar de la razonabilidad de tal afirmación, la dinámica propia del derecho al adaptarse o impulsar cambios en el plano político, social o económico, ha conducido a admitir, gradualmente, cada vez con mayor amplitud -con la consiguiente convalidación jurisprudencial-, la aplicación de las nuevas leyes, ya no sólo a los hechos, actos, relaciones y situaciones futuras, sino también a los anteriores Page 985 a la sanción misma de las disposiciones modificatorias o que pasan a regular una materia no tratada hasta ese entonces en el ordenamiento positivo vigente. Como fundamento de tal retroactividad se ha invocado el interés público, el bien común, o el bienestar general involucrados en la aplicación, con la mayor extensión posible, de las nuevas normas.

1. La retroactividad de las leyes en general

La doctrina resultante de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, algunos de ellos del siglo XIX, sostuvo desde entonces que la irretroactividad de la ley era una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal, al consagrar la Carta Magna Argentina en su art. 18 que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...

En ese orden de ideas, tal definición jurisprudencial, siguió los pasos ya transitados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, la que, a pesar de que la Constitución de ese país prohibía en forma genérica las leyes ex post facto, tanto al Congreso Federal, en el art. I, Sección 9ª, como a las Legislaturas de los Estados miembros, en el mismo artículo, Sección 10ª 4, a menos de una década de la entrada en vigencia de tal Estatuto Fundamental, restringió sensiblemente esas cláusulas in re: "Calder v. Bull" (1798). En dicho pronunciamiento resolvió que la irretroactividad debía entenderse exclusivamente referida a las leyes criminales, dejando fuera del ámbito de aplicación de la regla a las civiles. De tal suerte, sus magistrados parecieron haber tenido en cuenta, en esa oportunidad, el pánico generado por la crisis económica de 1796 que había arruinado a muchos de los hombres más solventes del país, originando en la sociedad un fuerte sentimiento a favor del dictado de leyes de quiebras que comprendiesen las deudas ya existentes 5.

Volviendo a nuestro país, el 21 de septiembre de 1871, el Alto Tribunal en la causa "D. José Caffarena contra el Banco Argentino del Rosario de Santa Fé, por conversión de billetes" 6, sostuvo en el considerando undécimo de la sentencia:

"Que la regla que niega fuerza retroactiva a las leyes, no estando escrita en la Constitución, sino en los Códigos comunes, es una advertencia hecha a los jueces para la interpretación y aplicación de las leyes, y no una limitación al poder de las Legislaturas, ni una causa de nuli- Page 986 dad para sus disposiciones; y que, por consiguiente, los jueces no pueden negar, fundados en esa regla, la aplicación de una ley cuando de praeterito tempore et adhuc pendentibus negotiis cautum sit, L. 7º C. de legibus".

Un hito importante en la evolución de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia se verificó el 21 de agosto de 1922, in re: "Don José Horta contra don Ernesto Harguindeguy, sobre consignación de alquileres" 7, donde se debatió la constitucionalidad del art. 1º de la ley nº 11.157 8 que prohibía cobrar, durante los dos años siguientes a la fecha en que fue promulgada, un precio mayor por la locación de los inmuebles destinados a habitación, comercio o industria, al abonado por los mismos al 1º de enero de 1920. Allí el Tribunal estableció:

"En tesis general, el principio de la no retroactividad no es de la Constitución, sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no liga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél, podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad".

El temperamento sustentado en el precedente anteriormente referido fue revisado una década después, en la sentencia del 7 de diciembre de 1934, en los autos "Don Oscar Agustín Avico contra don Saúl G. de la Pesa, sobre consignación de intereses" 9, donde se descartó la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley nº 11.741 10, de moratoria para el pago del capital y de reducción de intereses de los créditos hipotecarios, a pesar de que la misma operaba retroactivamente sobre los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, con sustento en el orden público (art. 5º del Código Civil, en texto anterior a la reforma introducida por la ley nº 17.711 11) y en las circunstancias de grave y extensa crisis económica en las que se implementó la medida legislativa.

Posteriormente, y aún después de la sanción de la ley nº 17.711...

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