Retribución variable y principios del derecho del trabajo

AutorJesús R. Mercader Uguina
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas62-90

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1. La progresiva expansión de los sistemas de retribución variable

Resulta incuestionable que ligar los incrementos salariales que pueden percibir los trabajadores con los resultados obtenidos por las empresas constituye un factor esencial de las modernas relaciones laborales1. La era del fijismo ha pasado y es preciso buscar sistemas retributivos y de gestión que motiven a las personas para conseguir una mayor productividad. Cierto es que a lo largo de la historia se han venido utilizando distintos sistemas de retribución que ligan ésta al rendimiento del trabajador pero, como hemos analizado en otros estudios, las mismas se vinculan a modelos de organización que se encuentran en abierta y franca decadencia. Han pasado los tiempos de los destajos que primaban cantidad sobre calidad, o los de los modelos de taller y cronómetro, más propios de un modelo industrialista que en nuestro país se bate claramente en retirada. La actual economía predominantemente basada en los servicios obliga a reformular tales instrumentos y a dotarlos de perfiles más adaptados a nuestra cambiante realidad económica.

El temor a la retribución variable es un hecho, como lo demuestran las reticencias sindicales hacia estas fórmulas, temor que se fundamenta en el efecto individualizador que la misma puede poseer. Ello explica que, aunque resulte una práctica creciente la incorporación en nuestros convenios de este tipo de fórmulas, lo cierto es que su crecimiento es relativamente lento. Es hoy por hoy, en suma, una más de las múltiples asignaturas pendientes de nuestro sistema de relaciones laborales. Algunos estudios han señalado que la parte fija del salario supone la parte sustancial de la retribución que reciben los trabajadores españoles; por ello, un paseo por los convenios colectivos de nuestro país y, si se me apura, por las investigaciones en esta materia, nos muestra un panorama en el que lo variable sigue teniendo un valor relativamente residual. Con nuevas formas pero bajo las mismas fórmulas siguen apareciendo los clásicos complementos salariales que han acompañado los modos retributivos en nuestro país desde hace más de cuarenta años. El «confort» que proporcionan los modelos conocidos y, sobre todo, la garantía de estabilidad permanente de las retribuciones al margen de cuál sea el contexto económico sobre las que las mismas

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se proyecten, han contribuido a un proceso de petrificación de nuestra estructura salarial altamente negativo cuyos más perversos efectos se ponen de manifiesto cuando la crisis económica necesita de ajustes rápidos y flexibles frente a ciclos de regresión2.

Resulta, por ello, necesario reflexionar sobre los límites de estos nuevos sistemas de remuneración y, para tal fin, puede ser un buen método ligar los mismos con las instituciones clásicas del ordenamiento laboral y, en especial, con sus principios.

2. Los principios de aplicación del derecho del trabajo, notas previas

En el Derecho del Trabajo, la aplicación de las normas laborales ha suscitado históricamente y suscita en la actualidad importantes problemas que se vinculan por el uso de los denominados «principios específicos», «principios peculiares» o, de forma más generalizada, «principios de aplicación del Derecho del Trabajo», entre los que tradicio-nalmente se han incluido el principio «in dubio pro operario»; los principios de norma mínima y de norma más favorable; el de condición más beneficiosa y, en fin, el principio de irrenunciabilidad de derechos, como limitativo del de autonomía de la voluntad.

La razón última de la importancia de los citados principios se encuentra, como afirmaba Alonso Olea, en el hecho de que «es la aplicación del derecho lo que establece el puente entre la norma y la realidad normada, entre la concepción de quién regula y la realidad que se pretende regular. Cómo se produzca esta integración es algo de fenomenal trascendencia, pues de que ocurra, y del momento y forma cómo ocurra, depende, por un lado, el que la norma pueda explayar sus posibilidades internas y múltiples y, por otro lado, el que la realidad encuentre en la norma el cauce por el que pueda discurrir, sin tener que desbordar»3.

Bien es cierto que, como he tenido oportunidad de señalar en estudios anteriores, la mayor parte de los citados «principios» o no son tales, sino más propiamente reglas, o, si lo son, su función se encuentra sumamente debilitada. Es el caso del principio pro operario, ha sido Desdentado el que, de forma rotunda, ha fijado los reducidos términos y condiciones de su uso llegando a afirmar su seguridad en que «no existe el principio in dubio

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pro operario»4. Algo similar ocurre con el principio de norma más favorable, cuya acusada decadencia viene observándose desde hace largo tiempo5.

No obstante, cierto es que las ideas y valores que se encuentran en el fondo de las idealizaciones que sirven de base a la creación de estas categorías extrajuridicas, como lo son los principios, tienen una enorme carga simbólica. La protección del más débil, la tutela de los desfavorecidos y, en conjunto, todas aquellas que componen el marco tuitivo de lo social poseen un angélico carácter que convierte, casi por esencia, en socialmente demoniaco todo aquello que se aparte de tan bondadosos valores. Pero el debate jurídico debe trascender del debate maniqueo del bien y el mal. Se hace necesario valorar qué queda de aquellos viejos principios a la luz de nuestra actual realidad jurídica.

Esta necesidad viene impuesta por el propio derecho positivo. Buen ejemplo es la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que establece: «Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho en materia (...) laboral... la remuneración variable total se reducirá de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos». La citada referencia se encuentra en línea con la Directiva 2010/76, que precisa que: «sin perjuicio de los principios generales del Derecho (...) laboral nacional, la remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la entidad de crédito obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos», estela que fue seguida por la Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España que, expresamente, llama para el cumplimiento de sus fines a lo establecido en los «principios generales del derecho laboral nacional». Las remisiones nos ponen sobre la pista de que el debate sobre los principios sigue, en nuestros días, plenamente vigente y dista mucho de haber concluido.

3. Retribución variable y condición más beneficiosa
3. 1 Rasgos definidores del nacimiento de la condición más beneficiosa

Uno de los rasgos definidores de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la condición más beneficiosa ha sido la atribución a la misma de un origen negociar6. El negocio

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jurídico es una reglamentación autónoma de una situación jurídica, cuyo más importante efecto consiste en que las partes que lo han realizado quedan atadas, vinculadas y obligadas por aquello que han declarado, convenido o dispuesto, de lo que deriva el denominado efecto vinculante del negocio realizado. Tal efecto posee una doble faz: positiva, en cuanto determina el deber de observancia a la regla de derecho que ellas mismas se han dado y, negativa, que les impide desligarse unilateralmente del contenido pactado, así como ejercitar los derechos o cumplir con las obligaciones de una manera distinta a la que el negocio tiene prevista y ordenada. El negocio jurídico es, por regla general, irrevocable, por cuanto las partes no pueden desconocer la regla de conducta pactada.

Las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas. Una declaración de voluntad es expresa cuando se dirige de modo directo o inmediato, mediante signos objetivamente adecuados a dar a conocer la voluntad del declarante. La declaración de voluntad es tácita cuando el sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad, mediante signos objetivos adecuados para ello, sino que realiza una determinada conducta que, por presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada por el ordenamiento jurídico como declaración. Se dice entonces que la voluntad se declara por medio de...

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