Sobre la retirada del pasaporte de ciudadanos extranjeros en España

AutorJose Miguel Sánchez Tomás
CargoProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) y Miembro del Proyecto I+D+i IUSMIGRANTE
I Situación normativa previa al 1 de julio de 2015
I 1. Privación de pasaporte de extranjeros por autoridad judicial
  1. El artículo 530 LECr establece, sin distinción de nacionalidad, que “El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte”.

    Esta posibilidad de retención de pasaporte por parte del juez de instrucción como medida cautelar en el marco de un procedimiento penal fue introducida por la LO 13/2003, de 24 de octubre, con motivo de la STC 169/2001, de 16 de julio, que en el caso Scilingo consideró que carecía de cobertura legal suficiente la retención de pasaporte como medida cautelar penal en la investigación de delitos, ya que solo estaba prevista en el art. 8.3 de la Ley de extradición pasiva para los procedimientos de extradición (FJ 8).

  2. El art. 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, establece que “3. El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior”.

I 2 Privación de pasaporte de extranjeros por autoridad gubernativa
  1. El art 11 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC 1992) vigente hasta el 1 de julio de 2015 establece que “Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad”

    Desde una perspectiva interpretativa no puede afirmarse que en la última frase de este precepto se regule la posibilidad de privación del pasaporte de los ciudadanos extranjeros por la autoridad gubernativa o sus agente, más bien parece referirse, por la identidad de tratamiento que le da al DNI, a la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) mediante la que se acredita el hecho de hallarse legalmente en España. Esta es también la interpretación más plausible desde el punto de vista sistemático ya que no tendría mucho sentido remitir la regulación de la retirada de un pasaporte a un extranjero a los supuestos de privación del DNI, que conforme con el art. 9.2 LOPSC 1992, implica que nunca hubiera posibilidad de que fuera retirado por la autoridad gubernativa o sus agentes salvo en el caso de renovación, cuando por ser extranjero la renovación de pasaporte no compete a las autoridades españolas.

    En efecto, como el art. 9.2 LOPSC 1992 establece que “2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo ni siquiera temporalmente salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento”, la interpretación más adecuada es entender que cuando el art. 11 LOPSC 1992 afirma que “Los extranjeros (…) no podrán ser privados de...

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