Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de julio y agosto de 2001

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas147-171

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 43 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem com a essencials, les 123 a 127/2001, relatives a Filesa, la 129/2001, en relació a Ius ut procedatur, falta de legitimado activa d'una Comunitat Autónoma com a querellant, la 132/2001, referent a la suspensió temporal de llicéncia d'auto-taxi per l'Ajuntament de Madrid i la 159/2001, en relació a Catalunya, urbanisme, refundido de texts legals.

  1. Impago de cuotas colegiales, incompetencia de la jurisdicción civil, conflicto con la jurisdicción contencioso-administrativa. Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza

    En tres recursos de amparo acumulados, el Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza impugna las sentencias que apreciaron la falta de jurisdicción de los órganos judiciales del orden civil para atender las reclamaciones del pago de cuotas colegiales. Centrándose el TC en el examen de la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, recuerda que el art. 9.6 LOPJ exige la indicación del orden jurisdiccional competente por parte del que se considere falto de jurisdicción y que, antes de llegar a una situación «sin salida» (en el sentido de la STC 26/91) el art. 50.1 LPOJ prevé que la Sala Especial de Conflictos del TS determine el órgano jurisdiccional competente. En el caso de autos, el Colegio recurrente en amparo, de indudable carácter público (regulado en la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales) no se dirigió al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que todavía podía obtener un juicio de fondo sobre sus pretensiones de reclamación de las cuotas colegiales impagadas, o acudir en su caso de nuevo al orden civil si así lo determinara la Sala Especial de Conflictos aludida. Se desestima pues el amparo (S. 120/01, de 4 de junio, FFJJ 1 a 5). Hay un voto particular, más extenso que la propia sentencia, que formulan los Magistrados García Manzano, Garrido Falla y Casas Baamonde, por entender que el amparo debió concederse. A su juicio, la forma jurídicamente correcta de exacción forzosa de las cuotas colegiales debería ser la autotutela ejecutiva de la propia Corporación colegial, pero las propias sentencias recurridas admiten que la Ley no ha previsto instrumento alguno para ello y no contienen tampoco una remisión precisa y rigurosa a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco en el caso de autos existía un acto previo o una actuación administrativa sobre la que trabar un proceso contencioso-administrativo, sin cuyo planteamiento no hubiera podido actuar la Sala Especial de Conflictos, y aunque la Corporación hubiera podido imponer sanciones ó intentar la ejecución administrativa forzosa de las deudas, ésta no le viene conferida por ninguna de las normas aplicables (Leyes 2/74, 74/78, 7/97 o 30/92, a diferencia de las Cámaras de Comercio o las Comunidades de usuarios del agua) y la pretensión del cobro de las cuotas impagadas ha quedado imprejuzgada sin una explicación razonable de la posibilidad de acudir a la ejecución forzosa.

  2. Libertad sindical y negociación colectiva, secciones sindicales distintas (en Iberia y en Viva Air) de un mismo sindicato (el SEPLA)

    La sección sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) en Viva Air S.A. recurre en amparo las sentencias que desestimaron su pretensión de tutela de la libertad sindical, por haber sido excluida de la negociación del Acuerdo suscrito entre la sección sindical del Sepia en Iberia, pese a que afectaba también a los pilotos de su filial Viva Air, por cuanto los Estatutos del referido sindicato conferían plena autonomía e independencia a ambas secciones sindicales. El TC recuerda que las secciones sindicales son instancias organizativas internas del sindicato, es decir, una división meramente organizativa y descentralizada de la propia organización sindical, carente de personalidad jurídica (a diferencia de los propios sindicatos y de sus federaciones y confederaciones) e integrada sin autonomía funcional en el sindicato de procedencia como una parte del mismo. Por ello las supuestas lesiones de su derecho a la libertad de acción sindical (por exceso de poder o abuso de las facultades de representación) deben ser valoradas como lesiones internas en el ámbito de la legalidad estatutaria, como cuestión «a depurar por vía interna». El Acuerdo de referencia tiene una eficacia limitada entre los firmantes (art. 1257 CC) y la empresa goza de libertad para seleccionar a su interlocutor y la cuestión de su posible extensión a quienes no participaron en él (contemplada por ejemplo en la STC 108/89) es ajena al derecho de libertad sindical (que es el invocado en amparo) y plenamente inmersa en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria. Por lo que se desestima el amparo (S. 121/01, de 4 de junio, FFJJ 1 a 5).

  3. Caso Filesa, revisión constitucional de las sentencias penales condenatorias por falsedad en documento mercantil, asociación ilícita y delitos contra la Hacienda Pública

    En cinco sentencias sucesivas, de la misma fecha y Ponente (Sr. González Campos), el TC analiza y resuelve los recursos de amparo formulados por los distintos condenados por la Sala Segunda del TS en la causa especial seguida por los delitos integrantes del denominado «Caso Filesa» derivado de la financiación ilegal del partido socialista. Las sentencias reproducen los mismos argumentos sobre los motivos impugnatorios coincidentes (respeto a la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, exigencia previa del suplicatorio y derecho de defensa y respeto del principio de legalidad penal en relación con el delito de falsedad ideológica) por lo que, para evitar repeticiones, haremos las remisiones oportunas. Todas ellas son desestimatorias salvo la dictada en relación al Sr. Josep Ma Sala, que estima parcialmente el recurso, anulando la condena por el delito de falsedad documental (SS 123/01,124/01,125/01, 126/01 y 127/01, de 4 de junio).

  4. Caso Filesa, revisión constitucional de la sentencia del TS condenando a D. Carlos Navarro por los delitos de falsedad documental, asociación ilícita y delito contra la Hacienda Pública: inmunidad parlamentaria y suplicatorio, derecho al Juez ordinario, a un proceso con todas las garantías y principio de legalidad penal en el delito de falsedad documental

    El recurrente en amparo, que ostentaba la condición de Diputado socialista en las Cortes Generales durante parte de la instrucción de la causa, resultó condenado por la Sala Segunda del TS, en la causa especial instruida por la financiación ilegal del partido socialista (Caso Filesa) por dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, un delito de asociación ilícita y otro contra la Hacienda Pública y alega las cuatro vulneraciones mencionadas de sus derechos fundamentales, que iremos analizando sucesivamente. La vulneración de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria por la exigencia previa del suplicatorio y, consiguientemente, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (arts. 71.2 y 23.2 CE), se habría producido por no haberse solicitado éste desde el primer momento de la admisión a trámite de la querella. Pero la inmunidad parlamentaria no puede concebirse como un privilegio personal, sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada en su composición o funcionamiento por eventuales procesos penales, como garantía del desempeño de la función parlamentaria, e impide que los Diputados y Senadores puedan «ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva» (SSTC 90/85,243/88,206/92 y 22/97), operando como una condición de procedibilidad que ha de ser interpretada estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma. Y de la propia previsión del art. 71.2 CE resulta que, más que en un momento procesal concreto y preciso, la autorización de la Cámara respectiva ha de ser solicitada en todo caso antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o procesados. La interpretación de la Sala Segunda del TS de la legalidad vigente (arts. 750, 118 y 384 LECr y art. 5 Ley de 9 de febrero de 1912) que entiende posible una previa investigación judicial en orden a la determinación de la relevancia penal de los hechos y a la participación en los mismos de las personas aforadas, dándoles traslado de la denuncia o querella para que puedan ejercer desde el primer momento el derecho de defensa, y considerando que la condición de inculpado, a los efectos del art. 71.2 CE, no se adquiere con la mera admisión de la querella sino que requiere un juicio judicial de inculpación y que antes de la formalización de éste es cuando ha de solicitarse la autorización de la Cámara respectiva, no es una interpretación contraria o desconocedora de la finalidad institucional de la prerrogativa de la inmunidad (evitar que la vía penal se utilice para perturbar el funcionamiento de las Cámaras), porque ésta no impide que el Juez pueda investigar, pero veda la realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen el mismo significado y, desde el momento en que el Juez cuente con elementos suficientes para adoptar alguno de los referidos actos, está obligado a solicitar inmediatamente el suplicatorio. En el caso de autos, la citación del recurrente como querellado no implicaba un juicio de inculpación ni se ha realizado ningún acto que suponga inculpación (y no lo son las diligencias de entrada en sedes bancarias o solicitudes de información a la Dirección General de Transacciones Exteriores) ni desde el punto de vista formal ni del material, ni se ha adoptado medida cautelar alguna, ni las diligencias practicadas han imposibilitado o afectado al ejercicio de las funciones parlamentarias ni...

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