Resumen de las Sentencias publicadas en el mes de enero de 2006

AutorTomás Gui i Morí
CargoAdvocat
Páginas459-498

Gener 2006

Page 459

INTRODUCCIÓ: Entre les 29 sentencies publicades peí Tribunal Constitucional en aquest mes, en destaquem tres, que son la 280/05 sobre prova testifical "donada per repro-duída"; la 281/05 relativa a la llibertat sindical, ús de correu electrónic de l'empresa i la 302/05 sobre inadmissió de sol-licitud á'habeas corpus després d'interceptació en patera.

1. Derecho a indemnización de los hermanos mayores de edad de una persona fallecida en accidente de tráfico, baremos legales

La demanda de amparo se dirige contra la aplicación automática de la tabla I del anexo de la Ley 30/95, en la medida que no reconoce la condición de perjudicados a los her-Page 460manos mayores de edad de la víctima fallecida en un accidente de tráfico, mientras que sí lo hace a los hermanos menores de edad. El sistema de haremos fue declarado constitucional en la STC 181/00 y en las numerosas sentencias posteriores que han aplicado su doctrina. Por otra parte, la cuestión debatida fue ya resuelta en la STC 190/05 en un caso que guardaba completa identidad con el que es objeto de este recurso de amparo. No hay vulneración del principio de igualdad en la diferencia de trato a ciertos colectivos necesitados de especial protección, como los menores de edad, ni se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de los demandantes al negárseles la condición de perjudicados, pues ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada y la disposición legal (la tabla I) puede impedir a las personas que no figuren en ella la obtención de una sentencia estimatoria, sin que ello suponga infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S. 274/05, de 7 de noviembre, FFJJ 1 a 5).

2. Inadmisión de demanda contencioso-administrativa por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa

La exigencia de la reclamación administrativa previa a la judicial, como requisito que constituye una carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE, pues permite poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio (SSTC 217/91, 108/00 y 12/03). La sentencia del TS recurrida en amparo, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del recurrente por falta de dicho requisito, no puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues ésta deriva de la estrategia procesal del propio recurrente, que impugnó la resolución administrativa (que le declaraba responsable subsidiario de determinadas deudas tributarias no satisfechas por una sociedad de la que era administrador) por la vía del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la Ley 62/78 (que no exigía agotar previamente la vía de la reclamación económico-administrativa) y luego, cuando fue emplazado para formalizar la demanda, renunció a esa vía y pidió la continuación del procedimiento por los cauces del proceso ordinario de la LJCA de 1956, en el que sí resultaba inexcusable de conformidad con el art. 165 h de la LGT de 1963. Podía haber optado, pero no lo hizo, por utilizar simultáneamente ambas vías procesales, porque lo que no cabía era utilizarlas sucesivamente, una vez desestimado el cauce especial. Pero la admisión del recurso preferente no suspende el cómputo de los plazos para formular la reclamación económico-administrativa y para interponer el recurso contencioso-administrativo. Las causas de inadmisión de éste son requisitos de orden público procesal que pueden ser apreciadas incluso de oficio en cualquier momento del proceso y la falta de agotamiento de la vía administrativa excusa legítimamente cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que el incumplimiento de ese requisito fuera subsanable al amparo del art. 129.3 LJCA (S. 275/05, de 7 de noviembre, FFJJ 1 a 7). El votoparticu-Page 461lar del Magistrado Sr. García Calvo entiende que se vulneró el principio pro actione con una resolución de inadmisión desproporcionada e insubsanable, con base en una falta de agotamiento no alegada por la Administración y habiendo transcurrido más de ocho años desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta que el TS acordó finalmente su inadmisión, por lo que debió aplicarse la doctrina de la STEDH de 9.11.04 dictada en el caso Saez Maeso c. España.

3. Inadmisión de recurso de apelación contencioso-administrativo por demandado no personado

La interpretación por la Audiencia Nacional del art. 85.1 LJCA es una cuestión de legalidad ordinaria por lo que, al considerar que cuando la entidad demandante de amparo interpuso el recurso de apelación todavía no se le había reconocido formalmente la condición de parte interesada y que esa interposición era extemporánea, no es una resolución que puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y está suficientemente motivada, por lo que se deniega el amparo solicitado (S. 276/05, de 7 de noviembre, FFJJ 1 3.3). El Magistrado Sr. Rodríguez Zapata entiende en cambio vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, pues la personación debió surtir efectos desde la fecha de presentación del escrito y no desde que se proveyó por el órgano judicial, sin que al amparo del art. 270 LOPJ tenga sentido la supuesta distinción entre "notificación "y "comunicación " de la sentencia.

4. Reducción de indemnización no infundada en apelación, baremos

La actuación de la Audiencia al rebajar la cuantía de las indemnizaciones al recurrente en amparo no fue arbitraria ni irrazonable, pues la secuela del perjuicio estético no se tuvo por acreditada ni fue aludida por el mismo al impugnar los recursos de apelación adversos, por lo que quedó al margen del debate, sin que aludiera tampoco a su edad y al error que sobre la misma se contenía en la sentencia de instancia...

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