La interpretación restrictiva del grado de responsabilidad institucional en las situaciones de duración excesiva del proceso

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas102-114

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El asunto Sumitomo66inicia una saga jurisprudencial que se prolonga hasta la fecha, cuyo rasgo más sobresaliente es el rigor

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del Tribunal a la hora de apreciar las alegaciones de las demandantes sobre la existencia de perjuicios sufridos por la gestión procesal del TG. Se trataba, en este caso, de la impugnación ante dicha instancia de una decisión de la Comisión que sancionó a varias empresas fabricantes de tubos de acero sin soldadura por celebrar un acuerdo contrario al derecho de la competencia. La sentencia en cuestión redujo las multas impuestas a las recurrentes por la Comisión, pero desestimó en su mayor parte los recur-sos de anulación contra dicha decisión67.

En el procedimiento de casación interpuesto por las demandantes contra esta sentencia, la alegación basada en la duración excesiva del procedimiento, que fue de cuatro años y tres meses, subraya negativamente tres aspectos organizativos del procedimiento ante el TP1 que presuntamente motivaron la dilación: el transcurso de dos años entre el final de la fase escrita y la adopción de la decisión de abrir la fase oral, los dos años que también transcurrieron entre la solicitud de la Comisión para la apertura de diligencias de ordenación del procedimiento y el requerimiento del TP1 a la Comisión para que presentara un expediente consolidado, y los dieciséis meses que separaron el final de la fase oral y la fecha en que se dictó la sentencia controvertida (apartado 110). Estos hechos tuvieron como consecuencia, según la demandante, graves perjuicios económicos para ella, por lo que solicitaba una indemnización de 1.012.332 euros (apartado 113).

Las pretensiones de la demandante fueron desestimadas sin mayores consideraciones jurídicas por el Tribunal mediante el análisis de las circunstancias propias del caso (apartados 119-120). Especialmente ilustrativos resultan aquí los apartados 121 y 122 de la sentencia, que ventilan la cuestión de la dilación por la «gran complejidad del asunto», «que se explica sobre todo por el número de empresas que participaron en la práctica colusoria e interpusieron recurso contra la Decisión impugnada (siete), lo que exigió un examen paralelo de estos distintos recursos, por la instrucción profundizada de los autos por parte del TP1 y por los imperativos lingüísticos impuestos por el Reglamento del Procedi-

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miento de ese Tribunal (tres lenguas de procedimiento en este caso)»68.

Aunque esta decisión del Tribunal está suficientemente motivada con dichos argumentos, no hubiera supuesto ningún desdoro completarla con algún aleccionamiento sobre la inconveniencia de utilizar la vía jurídica de casación como medio para exigir una indemnización por daños. Máxime por cuanto la confusión que manifiesta aquí la demandante se hace evidente, al hacer responsable del pago de la indemnización a la Comisión, y no al TP1, que hubiera sido, en su caso, la instancia a quién imputar la dilación69.

Poco después, en el asunto FIAMM, FIAMM T. y FEDON70, llegará la necesaria aportación pedagógica del Tribunal. Las demandantes solicitaban, mediante sus recursos de casación, la anulación de sendas sentencias del TP171 que habían desestimado los recursos de indemnización, dirigidos contra el Consejo y la Comisión, por la adopción de cierta normativa comunitaria incompatible con los acuerdos OMC que supuso la imposición de recargos aduaneros por los EE.UU. a los productos europeos. Entre los productos afectados estaban los acumuladores estacionarios y los estuches para gafas, fabricados y exportados, respectivamente por FIAMM y FEDON.

Dentro de las pretensiones de las empresas demandantes en el procedimiento de casación figuraba una indemnización equitativa por la presunta dilación del TP1, ya que la duración del asunto

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FIAMM fue de cinco años y nueve meses, y la del asunto FEDON de cuatro años y seis meses, aproximadamente.

Tras descartar la pretensión de FEDON por motivos de técnica procesal, ya que dicha pretensión figuraba en el petitum de la demanda, pero no se mencionaba en el cuerpo de la misma (apartado 203), así como la de FIAMM por no probar la incidencia de la duración del procedimiento en la solución del litigio (apartado 203), el Tribunal hace uso de la plena potestad jurisdiccional para indicar la falta de adecuación entre dicha pretensión y su formulación en la vía jurídica en casación.

Recuerda el Tribunal que esta demandante no había solicitado que se anulara la sentencia controvertida por causa de la presunta dilación del TP1 (apartado 204), indicando a renglón seguido que el artículo 113.1 RPTJ establece claramente que una de las finalidades de la casación es la anulación total o parcial de la sentencia controvertida (apartado 205), lo cual debería de provocar el sonrojo de quiénes tuvieron a su cargo la defensa de las pretensiones de la interesada ante el TJ.

Una vez aclarada esta cuestión conceptual elemental, despacha con no menos contundencia la cuestión de la oportunidad de la reparación equitativa. El tenor de sus apreciaciones deja entrever un aviso para que, en el futuro, se abstengan de utilizar esta vía procesal aquellos demandantes sin una base jurídica suficientemente fundamentada.

Dice así el Tribunal: «... el presente recurso de casación impugna una sentencia del TP1 que ha desestimado un recurso de indemnización...»( ) ...«de ello resulta que la anulación de dicha sentencia no puede llevar a conceder una compensación equitativa en virtud de la excesiva duración del procedimiento ante el TP1, como tampoco se pide en casación al TJ, que condene a las partes recurrentes al pago de una cantidad de la que pudiera deducirse en su caso esa compensación equitativa» (apartados 209-210)72.

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Paradójicamente, a esta rigurosa interpretación del alcance jurídico de la noción de «compensación equitativa» en el Derecho Procesal Comunitario le sigue una laxa apreciación del comportamiento de la autoridad competente, en este caso del TP1, conforme a la cual no considera reprochable la considerable duración del procedimiento, «en amplia medida, por una conjunción de circunstancias objetivas», tales como el número de asuntos semejantes sucesivamente iniciados ante el TP1 y la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas en ellos (apartados 213).

Asimismo, califica como «factores aleatorios sobrevenidos en el procedimiento» que contribuyeron a retrasar la adopción de las sentencias controvertidas, y que no considera anormales en este caso, «la acumulación debida a su conexión de seis asuntos iniciados en varias lenguas de procedimiento diferentes, o también su atribución en primer lugar a una sala ampliada, después a un nuevo juez ponente a raíz del cese del juez ponente inicialmente designado y finalmente a la Gran Sala del TP1, atribución esta última acompañada de la reapertura de la fase oral» (apartado 214).

Se advierte aquí cierta «complicidad institucional» con el libre ejercicio de las facultades de ordenación de los procedimientos atribuidas al TP1 -al igual que al TJ- tanto por el Estatuto como por sus respectivos RP, que resulta chocante cuando se la contempla a la luz del asunto Masdar73, en el que reitera la existencia de una «obligación de diligencia institucional» en el Derecho Comunitario, inherente al principio de buena administración (apartado 92).

¿Se aplica entonces una doble vara a la hora de medir el alcance de dicha obligación cuando se trata del ejercicio de las funciones atribuidas a las instancias jurisdiccionales supranacionales74.

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Otras decisiones del TJ sobre la cuestión, adoptadas posterior-mente, decantan tres posiciones doctrinales que deberán guiar las estrategias de los litigantes. Primera, el Tribunal otorga el más amplio reconocimiento a la existencia...

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