Las restricciones al derecho de propiedad, consideradas necesarias para el desarrollo de las explotaciones agrícolas

AutorJosé Menéndez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas285-316

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Se pueden brindar dos significados diferentes para el concepto de las restricciones al derecho de propiedad. Hay una explicación tradicional, que imperó durante mucho tiempo, apoyada en el individualismo jurídico y en el liberalismo económico. Y existe también una segunda valencia para las aludidas limitaciones. Un aliento nuevo que sopla desde los ámbitos del derecho agrario.

Partiendo del enfoque antañón, las restricciones al dominio formaban parte del entorno cómplice que ponía fronteras mínimas al señorío dominical. Era éste tan absoluto en el rigor clasista de las XII Tablas, cuyo livor jurídico ha destilado durante muchos siglos, que no rimaban con su escaparate de amplias facultades las cortapisas, por muy legales que éstas fuesen. De ahí que los legisladores de la juridicidad comparada mirasen desde el microscopio parlamentario cualquier pretencioso corsé que intentara meter en cintura al más absoluto de los derechos conocidos. Como el propietario, cual un pater romanas de la cosa objeto de su derecho, tenía la facultad de abusar de ella con toda la potencialidad destructora que el Derecho le reconocía, es decir, que detentaba un derecho de vida y muerte sobre los objetos jurídicos, sólo tímidamente podían enarbolarse las pancartas de las restricciones dominicales.

Por ello, las cirugías, las extirpaciones de poder en la inatacable proprietas, eran pensadas como males necesarios provocados por la necesaria convivencia entre cada particular egoísmo individualista y el bien general o la insoslayable utilidad pública. Mientras que el propietarioPage 286 no trasponía sus umbrales, mientras no colisionara con el interés general de los derrotables erga omnes, no se le compelía a ninguna actitud positiva.

La propiedad era un botín del quirite en las varias centurias históricas y no tenía por qué obligarle a posturas constructivas en provecho del común. En su médula iba implícita una insolidaridad económica con los derechos de los demás. Los otros no existían para el propietario, que tranquilamente podía desconocerlos. Frente al verus dominus eran figuras borrosas y sumisas.

Al moderno Derecho Agrario le debe la ciencia jurídica esa avulsión doctrinal que trasluce el hecho de empezar a reconocer beligerancias a las restricciones al derecho de propiedad. Estas limitaciones ya no toleran la retaguardia conceptual a la que las relegó el Derecho tradicional. Hoy aparecen preñadas de reivindicaciones desde el mundo de los otros, cuando esos otros son la colectividad nacional abanderada bajo el emblema del bien común.

Hoy, la propiedad ha dejado de ser frígida frente a las solicitaciones del desarrollo económico. Casi parece natural hablar en nuestros días de la propiedad-fermento. En efecto, se impone que el derecho aislacionista y centrífugo de cada dueño se integre en la noria del general desarrollo de la agricultura de cada país. Cada parcela de terreno ha de ser levadura del crecimiento de la renta agraria nacional.

Este tipo de restricciones positivas son las que pueden contribuir al desarrollo de la explotación agrícola mediante el mejor reparto de los hombres y de las actividades económicas en el cuadro geográfico nacional en función de los recursos naturales.

Es en los textos de Reforma Agraria de este siglo donde se encuentra palpitante ese nuevo sentido de una propiedad limitada. Y, sobre todo, en los de Reforma Agraria integral surgidos en América durante la última década, en todos los cuales se proclama, para equilibrar el dejo individualista de la propiedad, que ésta debe simultáneamente cumplir una función social.

Cuya función se traduce en una serie de obligaciones impuestas al dueño, verdadera novedad si se tiene en cuenta que en las concepciones clásicas todo eran derechos, pues los deberes estaban al otro lado de la calle, el del sujeto pasivo universal, que caracterizaba a todos los derechos reales.

Todo esto no son meras proclamaciones programáticas de unos principios doctrinales. Muy al contrario, los articulados legales surgen con brío buscando el trauma que prepare el cambio de las añejas estructuras agrarias. Por eso establecen la posibilidad de expropiar las fincas en las que no se cumpla la función social de la propiedad.Page 287

Se somete a vigilancia la propiedad y han de sufrir cuarentena todas las facultades que la integran. Antaño, al desgajarse varias de esas titularidades se daba margen al nacimiento de otros derechos más limitados. Y así podía surgir la figura del arrendamiento si el dominus se desprendía de varios jures: el jus possidendi, el jus fruendi y, en cierta medida, el jus disponendi. Hoy esas posibilidades están sometidas a revisión y gran parte de Leyes de Reforma Agraria excomulgan a los arrendamientos y demás sistemas indirectos de explotación de la tierra.

Se restringe también el gigantismo de la propiedad. Se exorciza con energía al demonio del latifundio, porque por doquier suenan voces que reclaman la distribución equitativa de la tierra.

Las restricciones se imponen generosamente a todo tipo de propiedad. Y. por ende, también a los bienes estatales. De ahí la normativa reformista que prohibe transmitir las tierras nacionales, común a la mayor parte de las Leyes de Reforma Agraria.

El empuje reformador tiene ademanes de tornado, que arrambla con los conservadurismos consuetudinarios y legales. Ni respeta derechos adquiridos ni le detienen los conceptos de la irretroactividad y otros similares. Por eso se exige en algunas leyes la revisión de los arrendamientos y de las concesiones otorgadas en tiempos de mayor calma.

El derecho de propiedad ha dejado de ser un baluarte inexpugnable para convertirse en víctima propiciatoria de los impulsos reestructuradores. Por ello, cualquier tierra, aun la suficientemente explotada, puede verse afectada ante la necesidad de llevar a cabo un programa de desarrollo agropecuario o por motivos de presión demográfica.

El establecer el carácter indivisible de determinados predios es otra forma de restringir el derecho de propiedad. Como lo es también el programar la permuta forzosa de fincas rústicas.

No ha sido menor el ataque a la propiedad por el flanco fiscal. Se visibiliza en ese impuesto progresivo que presiona directamente sobre las tierras incultas o explotadas indirectamente.

Se despoja a la propiedad de muchos privilegios feudales. Pierde la ganga de las prebendas, cinceladas a golpe de discriminación clasista. Muchas Leyes de Reforma Agraria han cambiado la dirección de los Códigos civiles tradicionales, protectores del arrendador, la parte económicamente más fuerte. Y en un hálito de justicia conmutativa han consolidado la obligación de todo arrendador de abonar a los arrendatarios, a la terminación de los respectivos contratos, las mejoras con que se haya podido enriquecer la finca locada.

A veces se cercena el atávico derecho de propiedad con mordeduras verdaderamente revolucionarias. Con medidas que desbordan los horizontes posibles de la imaginación jurídica. Como cuando esos ordena-Page 288mientos americanos, nacidos al calor de la histórica Conferencia de Punta del Este, defienden y consagran el amparo de los ocupantes de tierras ajenas contra los desalojos y, exprimiendo al máximo la defensa del que labora la tierra frente al dueño absentista, destilan ese rencor vindicativo que se traduce en la enumeración de las perturbaciones que provocan el anatema legal, por considerarse como actos de desalojo indirecto; perturbaciones que, en la mente de los legisladores reformistas, sólo pueden producirse por los capitalistas frente a los cultivadores de la gleba.

I Las restricciones al derecho de propiedad por via positiva
A) Obligación de cultivar

En toda Hispanoamérica, al menos legalmente, se considera incompatible con el desarrollo económico el mantenimiento de tierras incultas.

En nuestros tiempos resulta anacrónica una detentación abúlica de la ecología nacional. La población ha crecido en proporción tan geométrica, que cualquier pereza agronómica perjudica a la comunidad vernácula. Por eso no puede tolerarse la ociosidad botánica.

Hoy se impone avasalladoramente la rúbrica omniestatal de la función social de la propiedad. Cuando millones de seres padecen hambre se hace forzoso desterrar la noción de la propiedad de la tierra como un lujo o como una superfluidad. La desidia cultural de los fundos es un cáncer de las células de la sociedad humana. De ahí el que todos los países impongan el laboreo forzoso de los predios y fustiguen con impuestos progresivos el abandono de los cultivos. En naciones superdesarrolladas se impone incluso la obligación de emplear modernas técnicas y la de seguir métodos que multipliquen la feracidad.

Los textos legales consideran incompatible con el bienestar nacional y con el desarrollo económico del país el mantenimiento de tierras ociosas. La incultura botánica constituye paradójicamente una privación superflua. El hombre pudiente, que no invierte en sus tierras, las detenta como un ornamento, como un lujo hepatante. El listín de las...

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