Respuesta legal y jurídica al mobbing o acoso laboral

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas119-234

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CAPÍTULO II: RESPUESTA LEGAL Y JURÍDICA AL MOBBING O ACOSO LABORAL.

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I. CONSIDERACIONES GENERALES.

El acoso laboral, además de una definición técnica y precisa, necesita de una regulación específica, con el fin de posibilitar su prevención y sanción de una forma más eficaz, y, poder delimitar y aplicar un tratamiento jurídico adecuado; entendemos que unas disposiciones normativas concretas en todos los ámbitos, incluído el punitivo, darán una respuesta global más eficaz a su tratamiento preventivo, reparador y represivo o sancionador. En España no existe una disposición normativa tanto legislativa como convencional, que regule “ad hoc” el acoso laboral204, salvo en el orden penal que ha sido tipificado recientemente, aunque por la vía interpretativa y con base en determinadas normas de nuestro ordenamiento jurídico se da respuesta jurídica a su prevención, reparación y represión en los ámbitos laboral, contencioso-administrativo y civil, además de en el penal antes de su tipificación; diseñando a través de este trabajo de investigación y sin pretensión de exhaustividad alguna para no escaparnos de la finalidad u objetivo del mismo, las directrices jurídicas generales marcadas por la normativa vigente para la protección frente a este fenómeno social. Manifiesta Morant Vidal sobre este aspecto que, “aunque el acoso moral o mobbing no se encuentra regulado de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, de los principios generales que se enuncian en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pueden extraerse suficientes elementos como para sustentar una acción de la Administración y de los Tribunales a favor de su prevención y represión”; no obstante, como señala C. Molina Navarrete, “son diversos los inconvenientes que penden para el jurista que haya de interpretar y buscar las diferentes alternativas que ofrecen las denominadas cláusulas generales y los determinados preceptos de que dispone para tratar de integrar tal riesgo profesional en el Derecho Positivo. Inconvenientes que cabe suscitar desde el mismo instante de su tipificación como conducta jurídicamente relevante, dada la dificultad que entraña tanto identificar su concepto jurídico suficientemente objetivo y unitario, como reconducir la diversificadísima gama de conductas descritas en la psicología del trabajo como expresivas de acoso psicológico o moral en los preceptos jurídicos, no siempre adaptados -y sobre todo no siempre adaptables- a esta nueva fenomenología de

204Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo de 26 de abril de 2007: “Proporciona pautas consensuadas de actuación a empresas y trabajadores y es un acuerdo jurídicamente no vinculante”.

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conflictos socio-laborales”, y que la persistente atipicidad legislativa no obsta en modo alguno para afirmar su tipicidad jurídica205.

Actualmente la relevancia social del acoso psicológico o moral laboral contrasta con la no contemplación del mismo en los ordenamientos jurídicos español, comunitario e internacional, en los que no se establece una regulación específica de esta conducta ilícita que pone en peligro y atenta contra los derechos fundamentales como se ha reseñado previamente en otros apartados; la escasísima intervención normativa se pone de manifiesto en las normas básicas laborales, administrativas, penales y civiles que dan respuesta jurídica a este fenómeno social206.

La regulación del acoso psicológico o moral laboral debe constituirse en una prioridad, ya que el derecho no puede dejarlo impune por violar derechos fundamentales de la persona humana; señalando I. Piñuel y Zabala que, “si se protege al trabajador de riesgos laborales como son las exposiciones a sustancias nocivas o a ruidos inadecuados, cuanto más se deberían establecer protecciones contra la persecución perversa que perpetran los acosadores contra sus víctimas indefensas jurídicamente ante ellos”. El tratamiento legal del acoso psicológico o moral laboral sirve no solo para reconocerlo como tal e identificarlo y para plantearlo como ilegítimo, sino también para implementar a través de leyes que sean verdaderos instrumentos de gestión, las intervenciones tempranas de carácter preventivo que permitan desalentar estas prácticas antes de que se violen los derechos implicados, o bien, para sancionarlas cuando ya se han violado y para establecer los mecanismos de reparación. El derecho a la integridad personal de toda persona se reconoce en el art. 15 CE, y, se refleja también en los arts. 4.2 d) y e) y 19.1 TRLET; encontrándose recogidos en los arts. 14 a 16 LPRL los principios de acción preventiva y la necesidad de evaluación de los riesgos. En el ámbito nacional el Código Penal Militar de 1985 constituye el precedente de la legislación sobre acoso psicológico o moral laboral; debiendo tener en consideración en este aspecto la Ley General de Sanidad de 1986, la Ley de Autonomía del Paciente de 2002, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las normas administrativas

205C. Molina Navarrete: “La tutela frente a la violencia moral en los lugares de trabajo: Entre prevención e indemnización”. Aranzadi Social. Revista Quincenal nº 18, enero, 2002, p. 56.

206Legislar en contra del mobbing o acoso laboral se impone por cumplimiento del principio de seguridad jurídica, y porque su regulación implicaría y desataría la actividad de las organizaciones públicas y privadas para prevenir y evitar la producción de este fenómeno en las mismas, comenzando por el establecimiento de “protocolos de actuación antimobbing” y terminando por el cumplimiento de la legislación para evitar ser sancionadas.

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españolas; en el ámbito de la Unión Europea, se deben tener en consideración, las Directivas 2000/43/CEE y 2002/73/CEE, que aunque no se refieren estrictamente al acoso psicológico o moral laboral, si están relacionados con temas próximos, al establecer nuevas definiciones y, fijar las obligaciones y responsabilidades de los empresarios; y en el ámbito internacional, se deben tener en consideración especialmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al amparo del art. 10.2 CE son normas supranacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Países como Suecia, Países Bajos, Francia, Bélgica, Dinamarca y Finlandia, han optado por una legislación específica sobre el acoso laboral; Irlanda, Reino Unido y Alemania han considerado suficiente la legislación que tenían para sancionar las conductas constitutivas del mismo; y en otros países como Italia no existe una regulación específica, siguiendo así el mismo camino que España, salvo en el ámbito penal en el que el acoso laboral es tipificado como un delito degradante específico.
II. PROTECCIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL CONTRA EL MOBBING O ACOSO LABORAL.
A) NORMAS CONSTITUCIONALES BÁSICAS.
1º.- Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
1) Principios que garantiza la CE: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, según el art. 9.3 CE207. Estos principios no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho208; y no generan derechos fundamentales susceptibles de

207 a) Art. 5 LOPJ: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos”. b) STC 101/1983, de 18 de noviembre: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la CE, y los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la CE”.

208SSTC 27/1981, de 20 de julio, y, 99/1987, de 11 de junio.

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protección en vía de amparo209. Consideramos que es preciso hacer una breve referencia doctrinal, legal y jurisprudencial a los principios siguientes: a) Seguridad jurídica: Este principio no puede exigirse com valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente210; la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía, publicidad normativa, irretroactividad de la norma no favorable e interdicción de la arbitrariedad 211. Señala E. García de Enterría que la seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable pero constantemente deficiente. La seguridad jurídica es un principio general establecido constitucionalmente como una garantía y dirigido a los poderes públicos para ser tenido en consideración en el ejercicio de sus respectivas funciones212; y puede definirse como la suma de los principios que figuran en el art. 9.3 CE, respondiendo al sentimiento individual que exige conocer de antemano cuales son las consecuencias jurídicas de los propios actos213.

b) Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: El principio de interdicción de la arbitrariedad aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones que no resultan justificadas 214; la prohibición de la arbitrariedad impone que los poderes públicos funden sus decisiones en criterios de...

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