Respuesta jurídico-penal frente al acoso inmobiliario a raíz de la reforma de la LO 5/2010

AutorFernando Miró Llinares y Elena B. Fernández Castejón
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho penal de la Universidad Miguel Hernández de Elche/Investigadora del Centro Crímina de la Universidad Miguel Hernández de Elche
Páginas519-539

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1. El fenómeno del acoso inmobiliario Importación a España del blockbusting

Los fenómenos sociales preexisten a las normas, siendo así, la creación de las mismas por parte del legislador debe suponer una actividad consciente acerca de los fenómenos que interesa regular, las causas de su producción y sus circunstancias de desarrollo, para seleccionar finalmente la respuesta normativa más adecuada. Es por ello, que antes de realizar un análisis político criminal de adecuación de los tipos existentes a las necesidades de tutela, o incluso de valoración del sentido social de los elementos normativos y descriptivos de tales tipos, resulta esencial identificar el fenómeno, o más bien fenómenos, que van a ser analizados.

Bajo la denominación vaga y confusa, de acoso inmobiliario, se encierran distintas acepciones. Algo similar, en cuanto a vaguedad e imprecisión, sucede con el término estadounidense del que procede, el blockbusting. Y es que el origen de este vocablo surge en la década de los 601, como resultado de fusionar dos términos block (bloque de pisos) y busting (del verbo to burst, reventar). El denominado blockbusting aludía entonces a aquellos casos en los que los agentes inmobiliarios estadounidenses2que

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pretendían especular con una determinada zona residencial, aprovechaban las discriminaciones raciales de la época para recurrir a rumores falsos sobre la llegada masiva al vecindario de familias afroamericanas, provocando la huida de los propietarios originales, que malvendían sus propiedades, en las que finalmente, el agente inmobiliario construía urbanizaciones de lujo y se lucraba con la venta de las mismas3. Por este motivo, también se han referido al blockbusting en esta primera acepción, con otras locuciones inglesas como como panic peddling4 (vender por temor), communicide (el asesinato de los barrios), y eufemísticamente también ha sido llamado civic suicide5.

Sin embargo, lo que ahora se conoce en España como acoso inmobiliario poco tiene que ver ya con aquel fenómeno estadounidense del que proviene, puesto que su importación a España se reformula en otros términos, el contexto social en el que surge es totalmente diferente y por ello, son también distintas sus causas de producción. Es cierto que con la expresión acoso inmobiliario también nos referimos a aquellas conductas en las que se ejerce presión sobre los habitantes de las viviendas para que éstos las abandonen, pero hay tres rasgos que diferencian claramente el blockbusting del fenómeno español de acoso inmobiliario, y a los que nos referiremos de un modo muy breve a continuación. En primer lugar, el fenómeno de acoso inmobiliario, según se conoce ahora en España, no tiene por qué que estar necesariamente ligado a una finalidad especulativa, como se ha puesto de manifiesto tanto por la doctrina6,

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como por la jurisprudencia7. Si bien es cierto, como recuerda expresamente el punto XI de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, que la mayoría de los casos de acoso inmobiliario, tienen “objetivos especuladores”. Otro de los rasgos diferenciadores es el hecho de que, a pesar de que ambos suponen el ejercicio de presión sobre los habitantes de la vivienda para conseguir que estos se vayan, según se ha descrito en España el fenómeno, no cualquier forma de presión supondría un acoso inmobiliario8. Por último, a pesar de la tradición y el desarrollo normativo que el blockbusting tiene en los países anglosajones9, en España es relativamente reciente el fenómeno del acoso inmobiliario, tanto en el plano de conocimiento de la opinión pública10, como desde un punto de vista de regulación penal, en el que no ha sido hasta la reciente reforma del Código Penal, con la LO 5/2010, cuando se ha tipificado de forma expresa11.

Es por todo ello, que las distintas definiciones que desde nuestra doctrina se han ido dando en torno este fenómeno, en poco o nada se parecen a la anteriormente facilitada para el blockbusting, pero quizás lo más llamativo es el hecho de que la doctrina española no adoptó en un primer momento este vocablo inglés para referirse al fenómeno del acoso inmobiliario, sino que más bien se decantó por emplear, debido a la influencia del mobbing laboral y su similitud con el mismo, la locución mobbing inmobiliario, expresión de extendido uso actualmente en España. Con este vocablo12 se refiere Ragués i Vallès a aquellas conductas de hostigamiento que un sujeto realiza al legítimo poseedor de un inmueble con la finalidad de que éste acabe abandonando

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la finca y renunciando a sus derechos respecto a ella13. Esta conducta de acoso puede presentarse de distintas formas y a la gran mayoría de ellas parecían dar respuesta nuestros tribunales, reconduciendo estos comportamientos a figuras delictivas preexistentes a la LO 5/2010. A la explicación del tratamiento jurisprudencial de este tipo de comportamientos, con anterioridad a la tipificación expresa del acoso inmobiliario en nuestro Código Penal, dedicaremos el siguiente punto.

2. La respuesta jurídico-penal del acoso inmobiliario hasta la reforma de la LO 5/2010

Como ya hemos ido adelantando, el fenómeno del acoso inmobiliario llegó a nuestros tribunales mucho antes de su expresa tipificación, por lo que los jueces tuvieron que hacer un esfuerzo para no dejar impunes este tipo de conductas, dándole cobertura a través de los tipos penales existentes hasta el momento. Precisamente, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio en su punto XI, explica que distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades

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que para la represión de estas conductas se derivaban de la ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno y entre ellos, podemos destacar, autos como el de la AP de Barcelona, núm. 216/2007, de 5 de marzo o el de la AP Guipúzcoa, núm. 112/2010, de 14 de mayo, que ponen en relieve este vacío legal. Este espinoso problema, también es abordado por el AAP de Barcelona (Sección 2ª) núm. 670/2009 de 21 diciembre, que resalta que el fenómeno del mobbing inmobiliario es “de imposible subsunción en sí mismo en el tipo de las coacciones como lo fue en su día la ocupación de viviendas deshabitadas en el allanamiento hasta que se incluyó el CP el artículo 245 (…) en todo caso, el mobbing inmobiliario solo es perseguible penalmente, hoy por hoy, a través del delito de coacciones en la configuración penal otorgada al mismo en el artículo 172 del CP”.

Si bien no es cierto, que pueda afirmarse con total rotundidad, que el único delito en el que tiene acomodo el acoso inmobiliario es el de coacciones, sí lo es que la figura delictiva a la que más ha recurrido nuestra jurisprudencia para penar este tipo de comportamientos, es precisamente ésta14; como ocurre en el primer caso que encontramos en nuestra jurisprudencia, que acusa por acoso inmobiliario. Este primer caso es enjuiciado en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 200415, que admite a trámite la querella presentada por una anciana que vive de alquiler en un piso de renta antigua, en la que ésta denuncia al propietario del piso por mantenerlo en un estado de total dejación, además de tolerar la presencia de okupas en la azotea. La denunciante, alega que también había sufrido, como consecuencia del mal estado de las instalaciones, frecuentes cortes en el suministro de agua y luz; a todo ello, se sumaba el estado rayano en lo infrahumano general de la finca (goteras y grietas por doquier, humedades, hedor insoportable; etc.). La principal cuestión que se plantea en este primer caso que acogen nuestros tribunales sobre acoso inmobiliario, es pues, la de si el injusto del delito de coacciones, puede abarcar conductas omisivas, como la del propietario en relación con sus deberes de conservación de la vivienda. En este caso en concreto, posteriormente a la admisión a trámite de la querella, el AAP

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de Barcelona de 2 de noviembre de 2006, sobreseyó provisionalmente la causa por considerar que, pese a ser la Sala consciente de la dificultad dogmática de concebir el delito de coacción cuando se trata de una conducta puramente inactiva, no es de desdeñar en el plano conceptual la posibilidad de aceptar esa propuesta delictiva en el ámbito inmobiliario, pero supeditando siempre su prosperabilidad a la “existencia de indicios presuntamente avaladores de que, más allá de un simple y puntual incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, pudiéramos hallarnos ante las plurales manifestaciones de un plan preconcebido por el autor para impedir– por la vía de hecho y de su constante inacción– el ejercicio de los derechos propios del arrendatario y doblegar así la voluntad de este, compeliéndole a desalojar la vivienda”, lo cual no queda acreditado a la vista de los hechos probados.

En ese mismo año, otro Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, el núm. 478/2006 de 8 de mayo16, entra también a debatir la posibilidad de aceptar indicios de criminalidad por un delito de coacciones a través de una conducta inactiva, poniendo de nuevo en relieve la dificultad dogmática de esta cuestión, que en la práctica ofrece diversas fórmulas. Explica la Audiencia Provincial que en estos casos de omisión, “resulta mucho más difícil elaborar dogmáticamente la hipótesis del delito de coacciones que cuando se trata del típico caso en que el arrendador realiza un...

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