Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional.

AutorAurelio Desdentado Bonete
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
Páginas59-77

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1. El esquema de la protección frente a los accidentes de trabajo prevención y reparación. los tres mecanismos de reparación: las prestaciones de la seguridad social, el recargo de prestaciones y la responsabilidad civil adicional

Los accidentes de trabajo constituyen uno de los principales problemas de nuestra política social. El número de los accidentes es desproporcionadamente alto en relación con los países de nuestro entorno2y parece bastante insensible a la acción normativa, de forma que tras la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo han seguido creciendo3, hasta el punto de que se ha dicho que las mejoras que a veces se

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logran en los índices de siniestralidad no dependen tanto de la acción norma-tiva, como de las variaciones en el volumen y la clase de empleo. Quizá esto tiene algo que ver con la distribución efectiva del coste de los accidentes de trabajo en nuestro sistema.

La forma como abordamos la cobertura de los accidentes de trabajo es bastante compleja. Contamos con un sistema de reparación y otro de prevención. El sistema de prevención define las obligaciones en la materia y cuenta con dos mecanismos represivos: el de las sanciones administrativas y el penal. No me voy a ocupar de este sistema ahora. Pero hay evidencias de que produce algunas perturbaciones, tanto el plano procedimental (el sistema penal tiende a bloquear el administrativo), como en el sustantivo (no prima la sanción más grave, sino la sanción penal que a veces es menor que la administrativa).

El sistema de reparación cubre los daños derivados de los accidentes y está formado por tres mecanismos: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada responsabilidad civil adicional.

2. La protección de los accidentes de trabajo y la responsabilidad empresarial

Todos estos mecanismos giran, a mi juicio, sobre la responsabilidad empresarial. Esto es bastante claro para el recargo y la responsabilidad civil adicional, pues es fácil vincularlos con la esfera de responsabilidad del empresario. Pero resulta menos claro para las prestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera en algunas sentencias que la Seguridad Social actúa en los accidentes de trabajo como un seguro personal del trabajador frente a los accidentes de trabajo, al margen de la responsabilidad empresarial y ésta ha sido la tesis de un sector importante de la doctrina científica laboral, que ha recogido la idea de la socialización de la cobertura. No comparto esta conclusión, porque no refleja la realidad normativa y porque, pese a su aparente progresismo, no es socialmente conveniente, pues tiene efectos negativos tanto desde la perspectiva de la redistribución (socializa un coste de producción del empresario), como desde la perspectiva de la prevención.

Expliquemos esto último algo más. El coste de los accidentes puede pagarlo la víctima (si no hay reparación o la reparación aplicada es inferior al daño), la sociedad (si ésta asume la cobertura del daño en un seguro público) o el productor del daño (si éste directa o indirectamente debe hacer frente al

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coste de la reparación). Si se libera al empresario4del coste de los accidentes, ese coste se "externaliza" y el incentivo de la prevención desaparece. Por ello, si socializamos la responsabilidad por los accidentes de trabajo no sólo estamos haciendo mala redistribución, hacemos también mala prevención. Lo que hay que socializar no es la responsabilidad, sino la garantías de la reparación.

Afortunadamente nuestro sistema mantiene la responsabilidad empresarial por los accidentes. No ha socializado la responsabilidad, aunque la ha instrumentado de forma errónea, perjudicando el efecto preventivo. No es un buen sistema preventivo, por su inadecuada forma de financiación5, pero la socialización sería peor. A veces se ha tratado de justificar la exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social del ámbito de la responsabilidad empresarial en atención al denominado desbordamiento del accidente de trabajo. Este fenómeno es cierto. Hoy se protegen como accidentes de trabajo lesiones que no tienen realmente esta calificación y que están completamente al margen de la esfera del riesgo empresarial. Hemos inventado el accidente de trabajo sin empresario (el accidente del autónomo); el accidente de trabajo sin trabajo (el accidente in itinere) o sin relación con él (el accidente ocurrido en el desempeño de cargos de representación sindical ) o incluso el accidente de trabajo sin trabajo (como el de los miembros de las mesas electorales o el de los emigrantes ). Quizá lo que ocurre es que el accidente de trabajo ha tenido demasiado éxito hasta el punto que se ha utilizado para cosas que tienen poco que ver con la protección frente a los riesgos laborales. Pero esto no significa que no haya un núcleo central en la institución que continúe dentro de la esfera de la responsabilidad empresarial y esto es lo que nos importa.

3. El problema de la coordinación un apunte histórico
3.1. El principio de inmunidad y la función histórica del recargo de prestaciones

Tenemos, por tanto, tres mecanismos fundados en la responsabilidad de empresarios: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la indemnización adicional. ¿Cómo se coordinan y cuál es el papel que corresponde el recargo?

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Para contestar hay que hacer un poco de historia. La protección de los accidentes de trabajo nació en España en 1900 como un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, que superó el anterior sistema civil de la culpa. Fue una solución de compromiso en un conflicto clásico entre burgueses y proletarios. La exigencia de la responsabilidad por culpa determinaba que la indemnización de los accidentes laborales fuera en la práctica inaccesible para los trabajadores por razones técnicas de prueba y por razones proce-sales. Con la responsabilidad objetiva y la posibilidad de reclamación por el cauce procesal en un juicio verbal estas dificultades se superaron. Los accidentados cobrarán. Pero a cambio de una limitación drástica de la reparación. No se indemniza el daño total, sino sólo los importes fijados por la ley que no eran precisamente generosos (p.e 18 meses de salario para una incapacidad permanente total o dos años para una absoluta). El sistema se completaba con dos instituciones básicas: el denominado principio de inmunidad y el recargo de las indemnizaciones o prestaciones.

El principio de inmunidad supone que quien percibe las indemnizaciones previstas en el sistema legal de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo no puede ejercitar la acción civil por culpa para la reparación del daño. Así se establecía en el art. 16 de la Ley de 1900; luego en el art. 13 de la Ley de 1922, aunque a partir de 1932 la situación se hace más confusa, pues se dice que las reclamaciones de daños en los que mediare culpa o negligencia quedan sujetas a la prescripciones de Derecho Común (arts. 63 y 64 TRAT 1932, art. 53 TRAT 1956). Pero esto no rompe el principio de inmunidad y con él la víctima pierde la diferencia entre el importe del daño total y el de la indemnización legal. Una pérdida, desde luego, importante, dado el bajo nivel de las indemnizaciones legales.

Esa pérdida podía justificarse, no sin dificultades, por el carácter objetivo de la responsabilidad, pero era menos tolerable cuando el accidente de trabajo se había producido con infracción de las medidas de seguridad exigibles, es decir, cuando mediaba culpa del empresario. Para compensar la limitación en este caso surge la segunda institución el recargo de las indemnizaciones, que preveía la Ley de 30-1-1900 en su artículo 5.5, a tenor del cual "las indemnizaciones determinadas por esta ley se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución". No se trata de una reparación íntegra del daño,sino de una mejora de la protección cuando se acredita la culpa del empresario.

Aquí esta clara la naturaleza y la función del recargo: es una indemnización adicional que se suma a la general -prevista por riesgo- cuando hay...

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