La responsabilidad por vicios en el contrato de obra del Derecho alemán

AutorDra. Stefanie Sendmeyer
CargoConsejera académica, en calidad de Profesora adjunta/Profesora investigadora, en la Wilhelms-Universität Münster de Westfalia, Instituto de Derecho Internacional Económico, Cátedra del Prof. Dr. Heinrich Dörner, Derecho internacional privado y Derecho civil
Páginas585-611

La traducción ha sido realizada por Rafael Zambrana Kuhn, Profesor Colaborador de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Granada.

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A Introducción

En un contrato de obra, según el § 631 BGB, el contratista (Unternehmer) promete la ejecución de una obra y, con ella, el logro de un resultado concreto 1. En el conjunto de obligaciones de este tipo contractual se incluye, conforme al § 633 BGB, la de que «el contratista debe proporcionar la obra al comitente libre de vicios materiales y jurídicos». Si se incumple esta condición, el comitente dispone de los remedios descritos, desarrollados y, en ocasiones, modificados en los §§ 634 BGB y ss. A continuación estudiaremos la figura de la responsabilidad por vicios en el contrato de obra según el régimen jurídico alemán, en particular, y su relación con las disposiciones generales del Derecho de obligaciones.

B Modificación fundamental en la estruc-tura de la responsabilidad por vicios mediante la reforma del Derecho de Obligaciones

El Derecho alemán contempla desde antiguo un régimen especial de responsabilidad por vicios para el caso de que en la ejecu-

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ción del contrato de obra se produzca un incumplimiento por parte del contratista 2, es decir, de la parte contratante que ha de ejecutar la obra. La actual configuración de dicho régimen surge de la Reforma del Derecho de Obligaciones y se plasma en el art. 1 apartado 1, números 38 y 39 de la Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones 3. Con esta norma el legislador alemán adopta los preceptos contenidos en la Directiva europea sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo 4 y

-yendo más allá de lo estrictamente necesario- procede a reformar en profundidad todo el Derecho de obligaciones.

I Estructura de la responsabilidad por vicios en el Derecho antiguo

La responsabilidad por vicios derivada del contrato de obra se encontraba recogida, antes de la Reforma, en los §§ 633 a 635 BGB versión antigua (en lo sucesivo, v.a.) 5. En caso de que la obra presentase vicios, el § 633 apartado 2, inciso 1 BGB (v.a.) garantizaba al comitente y como remedio preferente -a diferencia de lo que ocurre en el Derecho de defensa del consumidor? el derecho a la subsanación del vicio, lo que incluso podía conllevar la repetición de la obra 6. Si el contratista demoraba dicha subsanación, el comitente podía, según el § 633, apartado 3, BGB (v.a.), llevarla a cabo por sí mismo o encargarla a un tercero y reclamar al contratista los gastos ocasionados. En caso de haber establecido el comitente un plazo razonable para la subsanación del vicio, con la advertencia de rechazar la subsanación una vez expirado dicho plazo, y de no respetar el contratista dicho plazo, el comitente tendría a su favor una pretensión de redhibición, o retroacción del contrato, y reducción, según el § 634, apartado 1, BGB (v.a.). La aplicación inmediata de estos remedios sería posible en caso de resultar prescindible la fijación de un plazo de aceptación, así como «cuando la subsanación del vicio resulte imposible o cuando sea rehusada por

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el contratista, o cuando la exigencia inmediata de redhibición o minoración quede justificada por especial interés del comitente» 7.

Puesto que la pretensión de redhibición o minoración requiere la aceptación del contratista, el comitente estaría obligado en sentido estricto a requerir judicialmente la aceptación, antes de poder hacer valer su pretensión. No obstante, la jurisprudencia admite esta acción directa, si bien la fundamentación dogmática es objeto de controversia 8. Finalmente el comitente podría obviar estas dos pretensiones y reclamar -aunque con rango supeditado a la subsanación del vicio- la indemnización por incumplimiento contractual según el § 635 BGB (v.a.). Así la delimitación de esta pretensión especial de indemnización causaría serios problemas a los conceptos de lesión positiva del crédito (positive Forderungsverletzung) y lesión positiva del contrato (positive Vertragsverletzung), ambos surgidos de la jurisprudencia y anclados en el Derecho general de obligaciones, precisamente considerando la gran divergencia en las disposiciones prescriptivas. El Tribunal Supremo Federal alemán (BGH) consideraba que solo los vicios de la cosa (Mangelschäden) y los llamados daños directos o inmediatos derivados del vicio de la cosa (Mangelfolgeschäden) estaban incluidos en el sistema de garantía del contrato de obra; por el contrario, los daños indirectos derivados del vicio de la cosa quedaban incluidos en el marco de la lesión positiva del crédito o de la lesión positiva del contrato, con un plazo de prescripción mucho mayor 9.

II Concepto fundamental de la responsabilidad por vicios en el nuevo Derecho vigente
1. Incorporación al Derecho general de obligaciones

En el marco de la modernización del Derecho de obligaciones, la responsabilidad por vicio en los contratos de compraventa y de obra se ha incorporado en la medida de lo posible al derecho general de obligaciones 10. Mediante la introducción de la lesión del deber como hecho fundamental en el Derecho sobre incumplimiento 11 el vicio puede dar lugar a las consecuencias jurídicas contem-

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pladas en el Derecho general de obligaciones (cumplimiento posterior, resolución e indemnización). Esto es así porque el vicio no es otra cosa que la lesión del deber del contratista, estipulado en el § 633, apartado 1, BGB, de fabricar para el comitente una obra en perfecto estado. Para la responsabilidad por vicios basta remitirse al Derecho general de obligaciones, no siendo necesarios remedios especiales ni un derecho propio de garantía para los contratos individuales. En particular podemos prescindir de la redhibición, concebida originariamente en el derecho de garantía, en favor del derecho de resolución 12. De esta forma también podemos obviar la problemática distinción entre estos dos regímenes.

En cualquier caso, el interés del comitente, que presenta especificidades en el Derecho del contrato de obra y en el Derecho de garantía por defectos en la compraventa, requiere el establecimiento de remedios adicionales y, en algunos grupos de casos, incluso la modificación de las disposiciones generales. Por esta razón en los §§ 633 y ss. BGB se establecen la minoración y la autoejecución como derechos especiales de garantía, propios del contrato de obra. Además, podemos encontrar regulaciones que concretan o modifican las disposiciones generales, adaptándolas a los problemas específicos del contrato de obra. A efectos de mayor claridad, en el § 634 BGB se recogen todos los remedios posibles, independientemente de su procedencia del Derecho general de obligaciones o de su aplicación específica al contrato de obra.

2. Interrelaciones entre el Derecho europeo y la responsabilidad en el contrato de compraventa

La garantía derivada del contrato de obra fue adaptada al régimen del contrato de compraventa, a su vez modificado conforme a la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo 13; esto supuso el reordenamiento de aquellos aspectos fronterizos entre el Derecho del contrato de obra y las normas de responsabilidad por defectos en la compraventa. En el Derecho del contrato de obra la armonización apenas produjo una modificación conceptual, pues muchas de las disposiciones introducidas para la compraventa ya aparecían recogidas en el Derecho sobre el contrato de obra, por ejemplo la pretensión de resolución posterior [§ 633 apartado 2, inciso 1, BGB (v.a.)] o la responsabilidad indemnizatoria por vicios [§ 635 BGB (v.a.)] en lugar de la responsabilidad derivada de las características

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garantizadas o del dolo, según se aplicaba en el Derecho antiguo [§ 463 BGB (v.a.)] 14.

Sin embargo encontramos novedades referidas a lo que en el § 651 BGB (v.a.) se denominaba contrato de obra con suministro de materiales (Werklieferungsvertrag) 15. Antes de la Reforma se aplicaba el régimen general del contrato de obra cuando era el comitente quien suministraba los materiales. A éste se sumaban una serie de disposiciones especiales cuando el contrato se refería a bienes fungibles y los materiales eran aportados por el contratista 16. En la actualidad, según el...

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