Responsabilidad ante la ruptura injustificada de los tratos preliminares

AutorBernad Mainar, Rafael
CargoCatedrático de Derecho Civil. Investigador Asociado. Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)
Páginas11-50

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I Sobre la culpa in contrahendo en general: orígenes y posibles supuestos

Como ya sabemos, es común entre la doctrina señalar que la realización de tratos preliminares no constriñe inexorablemente a celebrar el contrato, puesto que las partes están imbuidas de una intención de discutir que no tiene que llevar aparejada la voluntad de contratar1, de tal manera que estas, en el marco del principio de libertad contractual que preside la contratación, tanto pueden exponer libremente el modo en el que querrían obligarse, como también pueden decidir entre celebrar el contrato, o bien, incluso, poner fin a las tratativas sin haberlo concluido, sin que dicha conducta pudiera reputarse, prima facie, contraria al principio de la buena fe, principio que en este caso se erige en verdadero y efectivo factor modulador de la autonomía contractual. Aún así, pocas son las legislaciones que reconocen el deber de indemnizar en el caso de ruptura o desistimiento unilateral, sea justificada o no, de los tratos preliminares2.

Así pues, nos adentramos en el terreno de la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo3, esto es, la responsabilidad que puede emanar en el curso de las negociaciones contractuales o periodo de gestación del contrato, en el caso de no actuarse con arreglo a los dictados de la buena fe o de la lealtad debida4.

El tema de la responsabilidad en la etapa precontractual se remonta al pandectista alemán Ihering5quien, sobre el estudio de los textos romanos justinianeos y utilizando el método inductivo6, elaboró una teoría general al respecto, a propósito del supuesto de la venta carente de objeto (en los casos de venta de cosas sagradas, públicas o de una herencia inexistente)7.

En su virtud8, aun cuando el mencionado autor consideraba que la referida venta era nula (emptio non teneat), sin embargo, entendía que el contratante de buena fe resultaría protegido por la acción propia del contrato de compraventa celebrado (actio ex empto) y podría, en consecuencia, reclamar la correspondiente indemnización del vendedor que, sabedor de la causa de invalidez del

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contrato, no lo comunicó oportunamente, al faltar al deber presumido por la ley, que no tendría que pactarse expresamente, de observar el comportamiento debido en el proceso de formación del contrato e impedir su perfección, lo que le llevaría a incurrir en una actuación culposa exigible, no a través de la actio doli o la actio ex lege Aquiliae, sino más bien por medio de una actio ex contractu, sin que la nulidad del contrato hubiera de reputarse un obstáculo para ello, toda vez que los contratos no solo originan la obligación de cumplirlos, sino que cuando este efecto resulta imposible por alguna causa, como la nulidad, pueden originar otras consecuencias, tales como la de indemnizar el daño ocasionado al contratante de buena fe, incluso en el caso de que el vendedor ignorara que la cosa vendida constituyera una res extra commercium, dado que cuando se celebra un contrato hay que cerciorarse de la concurrencia de los requisitos necesarios para su validez.

Aun así, IHERING resalta que la diligentia in contrahendo nace solamente a partir del momento de la emisión de la oferta (concretamente, se refirió a algunos casos de revocación de la oferta en el ámbito de contratación entre ausentes), y no en un momento anterior, razón por la cual resultaría difícil mantener con base en la teoría del pandectista alemán la extensión de la responsabilidad in contrahendo a la fase de tratativas o tratos preliminares9, a pesar de que se siga señalando de manera impropia a Ihering como el padre científico de la aplicación de la teoría de la culpa in contrahendo a la etapa de los tratos preliminares. Esta es, entre otras, alguna de las objeciones que se plantean a la tesis de la responsabilidad precontractual en sede de tratos preliminares10, lo cual empujará a buscar otras posibles propuestas sobre el particular, tal como veremos más adelante.

Sin embargo, el hecho de que los contratos resultaran cada vez más complejos y nacieran fruto de largas y meticulosas negociaciones en los primeros años del siglo XIX impulsó a centrar la atención con mayor énfasis en la importancia de los tratos preliminares11, planteándose la posible extensión de la culpa in contrahendo abordada por IHERING a esta etapa del proceso formativo del contrato.

En todo caso, cuando nos adentramos en sede de responsabilidad precontractual debemos hacerlo teniendo en cuenta que esta puede presentarse de manera diversa, lo que dificulta un tratamiento unitario del fenómeno y nos llevará al análisis de la casuística12. En efecto, la observancia de un comportamiento desleal puede originar varias consecuencias bien distintas, algunas de ellas tipificadas y contempladas específicamente por el ordenamiento jurídico cuando los tratos preliminares desembocan en el contrato: ya la conclusión de un contrato nulo13-nulidad-, ya propinar una lesión en los intereses de la contraparte -saneamiento por evicción-, o bien ocasionar el incumplimiento de la obligación -dolo-. En todas ellas, la actuación de mala fe generará responsabilidad civil y su correspondiente indemnización, si bien en puridad, más que hablar en tales casos de culpa in contrahendo, estaríamos en el ámbito de la responsabilidad contractual14.

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Sin embargo, en otros casos el alejamiento del comportamiento debido según los moldes de la buena fe se produce en un momento anterior a la celebración del contrato, cuando los tratos previos no concluyen en contrato, sin que el ordenamiento jurídico se pronuncie de manera categórica al respecto, sobre la base de la regla general ya señalada en cuya virtud las tratativas no obligan a contratar y, por ende, los sujetos que han intervenido en ellas podrían desistir de las mismas con arreglo al principio de la libertad contractual15. Aún así, si la conducta observada distara de la buena fe por ser desleal podría atribuírsele alguna consecuencia jurídica conducente a exigir la indemnización de los daños producidos por tal comportamiento.

Precisamente, en este segundo gran apartado de situaciones de comportamiento indebido contrario a la buena fe en un momento anterior a la celebración del contrato, cuando los tratos previos no concluyen en un contrato, podríamos incluir una amplia variada gama de supuestos16que a continuación relacionamos:

  1. la concertación de un contrato nulo, con algunas variantes, según sea el caso17 (conocimiento de tal circunstancia por uno de los contratantes con ocultamiento a la otra parte, desconocimiento de tal circunstancia por no haber observado la diligencia exigible -error-, intervención de un menor que oculta su incapacidad, imposibilidad del objeto o de la prestación); b) el desistimiento anterior a la formalización del contrato por escrito, cuya forma reviste un carácter ad solemnitatem, una vez alcanzado el acuerdo verbal18; c) la iniciación de las negociaciones de mala fe, o su prolongación, también de mala fe, a partir de un momento determinado, sin contar en ambos casos con una intención seria de celebrar el contrato; y, por último, d) la ruptura unilateral de las tratativas como expresión del principio de libertad contractual19, supuesto al que nos referiremos de manera exclusiva a continuación prescindiendo del resto de las situaciones.

II Responsabilidad en caso de ruptura de los tratos preliminares

Debemos partir diciendo que, como regla general, la ruptura de la negociación emprendida no origina responsabilidad jurídica alguna20, toda vez que las partes, por el hecho de haber efectuado tratos preliminares, no se obligan a concluir el contrato, puesto que, si así sucediera, esto es, si se impusiera algún tipo de responsabilidad por ruptura o desistimiento unilateral de las tratativas, contaríamos con una clara limitación al principio de libertad contractual, que podría constituir una rémora a la propia dinámica del tráfico jurídico.

Sin embargo, otra sería la cuestión si la ruptura operada derivara ya de una ausencia total de intención de contratar por alguno de los intervinientes21; ya si dicha intención inicial se acreditara turbia o malévola, al no ser conforme a los dictados de la buena fe; o...

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