La responsabilidad objetiva

AutorXavier O'callaghan Muñoz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Páginas801-820

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I Responsabilidad, objetividad y jurisprudencialidad
  1. Cuando se emplea el término responsabilidad se hace de forma ambivalente; puede que se emplee en un sentido preciso y puede que se utilice en un concepto inexacto. La responsabilidad en su sentido correcto técnico-jurídico significa la sujeción del patrimonio (ya no de la persona; la responsabilidad personal ha desaparecido) del deudor, por razón de incumplimiento de la obligación. La responsabilidad (patrimonial y universal del deudor) la proclama el artículo 1911 del Código civil.

    Distinto es el tema de la llamada -mal llamada- responsabilidad extracontractual; no es tal responsabilidad, no hay sujeción de patrimonio por incumplimiento, sino que se trata de una obligación -la de reparar el daño causado- que nace de un acto ilícito; el que causa un daño debe repararlo y esta obligación no es una responsabilidad sino una obligación; responde al concepto exacto de obligación: relación jurídica en virtud de la cual una persona -el deudor (el que ha causado el daño)- tiene el deber -deber jurídico- de ejecutar una prestación (la de reparar el daño) frente a otra persona -el acreedor (el que ha sufrido el daño)- que tiene el derecho -derecho de crédito- a exigírsela.

    Adviértase que el Código civil no emplea la palabra responsabilidad en este tema sino la considera y trata como una obligación. El artículo 1089 dice que lasPage 802 obligaciones nacen... de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia; lo que ratifica el artículo 1093: las obligaciones que se deriven de actos u omisiones...; y lo proclama paladinamente el 1902: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

    Se trata pues de obligación (de reparar o indemnizar el daño) que nace del acto ilícito (que ha causado el daño). No es correcta la expresión de «obligación nacida de culpa extracontractual», pues la obligación no nace de culpa, sino de hecho ilícito que ha producido el daño, tanto más cuanto se va hacia una responsabilidad sin culpa y hay casos que explícitamente contempla la Ley como responsabilidad objetiva. Tampoco es correcta la expresión «responsabilidad extracontractual» por más que esté tan arraigada en la práctica forense, en la doctrina y en la propia jurisprudencia, que es prácticamente imposible evitarla.

    La obligación de reparar el daño tiene su origen, como no podría ser menos, en el Derecho romano, la Lex Aquilia de damno iniuria dato (del año 286 a. JC.) citada como ley en virtud de la equiparación de leyes y plebiscitos, contemplaba los daños causados a las cosas, que más tarde se extendió a los daños a las personas. No trataba de responsabilidad alguna, sino que concedía la actio para reclamar el cumplimiento de la obligación de reparar el daño.

  2. Durante siglos, esta cuestión carecía de trascendencia práctica: o no se causaban daños o la víctima no reclamaba el cumplimiento de la obligación de repararlos. Por ello, en los códigos civiles que se promulgaron en la época de la codificación, alrededor del siglo XIX, se incluyen escasas normas sobre ello.

    Pasan los años, el progreso de la técnica es imparable y los daños van en aumento, al tiempo que va surgiendo una cultura de los perjudicados que no vacilan en interponer reclamaciones contra el que estiman que les ha causado un daño. Por ello, se dictan leyes especiales, se estudia profusamente en la doctrina y surge una abundantísima jurisprudencia. En este punto, conviene hacer una observación. Aquí se ha dado un fenómeno que no deja de ser curioso, por contraste con otras instituciones; así como normalmente la jurisprudencia sigue a la doctrina, pues los que integran el Tribunal Supremo son juristas que han bebido y lo siguen haciendo en ella (véase por ejemplo, el cambio jurisprudencial sobre el precontrato tras la aparición de un artículo monográfico, "La promesa de contrato"), en este tema es la jurisprudencia la que ha evolucionado y la doctrina ha ido totalmente a remolque. Lo cual tiene una clara explicación: la jurisprudencia tiene que resolver casos concretos, debe adaptarse a la realidad social, hace una interpretación evolutiva, marca una unidad de criterio y, en definitiva, complementará el ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.6 del Código civil. Y en todo ello, ha avanzado hacia la objetivación.

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    Efectivamente, se va cada vez más hacia la objetivación de esta llamada responsabilidad extracontractual, es decir, la obligación de reparar el daño que nace del acto ilícito se produce de forma objetiva por el hecho de causar el daño. El que causa un daño (nexo causal: esencial) tiene obligación de repararlo, objetivamente; se habla demasiado de culpa: la culpa está inmersa en la acción; porque si no hubiera habido culpa (o dolo, que es peor) en aquella acción que causó el daño (repito: que causó) no se hubiera producido éste. De lo que deriva la esencialidad del nexo causal: si una persona causa (con nexo causal) un daño, lo ha causado con dolo o culpa, porque si no, no habría habido tal daño. Es fácil la mala terminología de sustituir causa por culpa: ¡He atropellado a un niño por su culpa, que cruzó corriendo el semáforo en rojo! ¿qué culpa se puede predicar de un niño de corta edad? No es esto: el atropello no fue causado (nexo causal) por el conductor del vehículo, sino por el niño, que se cruzó en el camino y en el encontronazo él fue al hospital y el coche tuvo una ligera abolladura.

    Se va hacia la objetivación. Se parte de la doctrina del riesgo, que mantiene que quien aprovecha las ventajas de una conducta, una empresa, unos medios o instrumentos, debe pechar también con los inconvenientes, cuáles son, en primer lugar, reparar los daños que se causen por ello. Se buscan soluciones cuasiobjetivas, aislado cada vez más el concepto de culpa y llevándolo al nexo causal. Y se llega a la objetivación: se desplaza la culpabilidad al nexo causal; la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo.

  3. Como ya se ha apuntado, la jurisprudencia es esencial en este tema y ha de verse si sigue las ideas anteriores.

    En primer lugar, respecto a la terminología, sigue empleando la tradicional de "responsabilidad extracontractual", lo cual no deja de ser lógico por el arraigo que tiene. Sin embargo, es más de una sentencia -moderna, desde luego- se advierte la correcta terminología.

    Así, la de 18 marzo 2002 dice expresamente: "el planteamiento jurídico del que se parte desde la misma demanda, es la obligación de reparar el daño causado por acto ilícito que proclama el artículo 1902 del Codigo civil, obligación a que se refieren los artículos 1089 y 1093 del mismo cuerpo legal; la que es conocida con la expresión "responsabilidad extracontractual" o "aquiliana...".

    El que se considere como responsabilidad provoca algunas consecuencias de fondo, esencialmente la yuxtaposición de responsabilidades y la moderación de la reparación ex artículo 1103 del Código civil.

    La yuxtaposición de responsabilidades -contractual y la llamada extracontractual- puede ser dogmáticamente inaceptable y es prácticamente beneficiosa para el posible perjudicado; aunque es bien cierto que, en pura dogmática, ya sePage 804 había mantenido por la doctrina alemana la teoría de la concurrencia de pretensiones al considerar que pueden coexistir dando origen a pretensiones independientes y concurrentes. Consiste en la opción que tiene el perjudicado entre la acción de una u otra responsabilidad partiendo de que el órgano jurisdiccional, por el principio iura novit curia parte de los hechos que se le plantean y aplica el derecho que es adecuado.

    Entiende que hay unidad de culpa y aplica, en beneficio del perjudicado la yuxtaposición de responsabilidades, que se formula como sistema opcional por el que cuando un hecho dañoso viola al mismo tiempo una obligación contractual y un deber general (alterum non laedere), se produce una yuxtaposición de responsabilidades y surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente. En definitiva, ante un caso en que el hecho puede calificarse como un supuesto de responsabilidad contractual o de responsabilidad extra-contractual, la parte perjudicada puede ejercitar la acción basada en una u otra.

    La sentencia de 28 junio 1997, en un caso de responsabilidad médica por la muerte de una persona tras una intervención de lifting, acepta la yuxtaposición: se siguió el pleito por responsabilidad contractual y se acudió a casación alegando la infracción del artículo 1902 del Código civil. La doctrina la reitera y desarrolla la sentencia de 30 diciembre 1999, también por responsabilidad médica, por el fallecimiento de una niña por error en el diagnóstico, a la que se aplicó el plazo de prescripción de 15 años, de la responsabilidad contractual. Otras muchas sentencias posteriores reiteran la doctrina: 8 febrero 2000, 26 septiembre 2000, 11 diciembre 2001.

    La moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del Código civil que aplica la jurisprudencia es un error. Este artículo se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación que se ha producido no por dolo (a que se refiere el artículo anterior) sino por culpa, en cuyo caso tal responsabilidad se puede moderar por los Tribunales. Pero no se puede aplicar a la obligación -que no responsabilidad- de reparar el daño nacida de acto ilícito: si esta obligación se incumpliera por culpa, entonces sí sería moderable aplicando este artículo 1103. La jurisprudencia, excluye dicha aplicación a la...

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