Responsabilidad médica (parte especial)

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A - La culpa
1. - Apuntes previos

Para que la responsabilidad civil surja es imprescindible, en primer lugar, que se produzca un evento dañoso, atribuible a un agente cuya conducta sea calificada de culposa; o dicho en otras palabras, la responsabilidad surgirá cuando al agente productor de un evento se le atribuya la culpa en relación al daño que se produce.

Así pues, recordando el contenido del art. 1902 CC, éste dispone expresamente que: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado .

Como se puede de este precepto, regula aquella responsabilidad del agente causante de un evento dañoso y en el que actúa mediando culpa o negligencia, quedando por tanto fuera del ámbito de esta norma los hechos fortuitos.

Se dice que antes que nada este sistema causa graves dificultades en el orden procesal al cargarse a la víctima con la prueba justificadora del daño y además, la causalidad entre éste y la culpa del agente, lo que es aceptable en una sociedad donde los accidentes no sean frecuentes, pero no en la nuestra y en la futura inmediata, porque tal exigencia torna ilusorio el derecho a un resarcimiento.

Esta situación a sido paliada con leyes especiales en el orden laboral, en el de la circulación de vehículos a motor, de circulación aérea y otros. La jurisprudencia también ha variado favorablemente introduciendo la teoría del riesgo por la que aquel que crea un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad.

Otro tanto ocurre con la teoría de la culpa objetiva que carga con la responsabilidad de la autoría del daño sin consideración al factor subjetivo. La responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega a socializar la responsabilidad por el daño, y en ello ven algunos autores su diferencia.

Este art. 1902 CC abarca tanto la actividad culpable, negligente y, evidentemente, también, la dolosa; actúa como norma general, siempre y cuando no se encuentre neutralizada por otra ley o disposición especial, con lo que se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle.

No siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil, no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de estas sedes, lo importante es significar que cuando en el orden o sede penal se deslinda una culpa es para imponer una pena, mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar.

Ello nos lleva necesariamente a una consecuencia hermenéutica: los jueces penales tienen el deber de ser más clemente, entre otras razones, por el principio de duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo, lo que no es admisible en sede civil a la hora de declarar una responsabilidad derivada de culpa.

Parte de la doctrina ha venido calificando a la culpa como requisito de la responsabilidad como algo poco claro e incluso arcaico, llegándose a sostener que el mismo tiende a su desaparición. Sin embargo otro sector doctrinal entiende que este requisito base de la responsabilidad civil, constituye una garantía; así, entre otros, DE ANGEL entiende que: partiendo de la teoría clásica de la culpa como una opción legislativa, dicha teoría viene a decirnos que responderemos sólo de nuestros actos culpables. Podríamos asegurar que es doctrina que nos tranquiliza , en cuanto todos nosotros somos potenciales causantes de daños a los demás. Nuestra libertad es clave de nuestra responsabilidad y por ello quedamos a cubierto de cuantos efectos sean debidos a circunstancias ajenas a nuestro querer .

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil desdobla la regulación de la responsabilidad en dos ámbitos diferentes como lo son: la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, pero en la que ambas tienen como base fundamental la actuación del agente calificada de culposa.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, esta viene regulada en el art. 1902 CC (tratado con anterioridad), en el cual se exige la culpa o negligencia por parte del agente y constituye el precepto fundamental en esta materia, como así también, los arts. 1903 a 1909 CC, en que para su aplicación, presuponen la existencia de culpa en el agente por lo que de esta forma, se produce una inversión en la carga de la prueba favoreciendo así al perjudicado.

En lo que respecta a la responsabilidad civil contractual, esta viene regulada en el art. 1101 CC (tratado con anterioridad), en el cual se exige la concurrencia en la conducta del agente de dolo, negligencia o morosidad como requisito previo e indispensable para la observancia de aquella responsabilidad.

Excepcionalmente, la doctrina, al tratar el tema de la responsabilidad lo ha hecho partiendo del concepto de culpa; es decir, cuando el agente causante de un daño sólo deberá responder cuando su acción ha sido voluntaria para dañar o dimana de una negligencia. Esto es lo que se denomina principio de la culpa que viene recogido en el art. 1902 CC cuando, se hace responsable a quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia.

Así pues, la doctrina jurídica se ha apoyado en la teoría de la culpa a la hora de tratar la responsabilidad (concepción tradicional en materia de responsabilidad civil); así pues, al tratar esta materia se parte del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, consiste pues de un concepto moral trasladado al ámbito de lo jurídico; o lo que es lo mismo, cabe decir que, el individuo sólo será responsable de sus actos reprobables, lo que es tanto como decir que, aquellos hechos que se producen ajenos a su voluntad no resultan sancionables (caso fortuito, fuerza mayor).

Ahora bien, téngase en cuenta que, no es suficiente que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

Son netamente diferenciables por su origen, la capacidad del sujeto responsable, el grado de culpa, el contenido del deber de indemnizar, el plazo prescriptivo, la competencia y la solidaridad en los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual.

En los supuestos de concurrencia de resarcimiento originados en un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, es doctrina admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no dañar a otro siempre que el perjudicado por la doble infracción sea la misma persona.

Resumiendo lo expuesto hasta el momento, cabe sostener que la culpa o negligencia constituye uno de los requisitos fundamentales para poder cualificar la responsabilidad extracontractual, como una forma distinta de otras responsabilidades; pero para que exista esta responsabilidad debe de venir unida a otros dos requisitos fundamentales como lo son, el hecho de que se produzca un daño y por otro lado, la imputación del evento a un agente determinado por acción u omisión, lo cual puede tener lugar en razón a una actuación dolosa (daño intencionado) o bien culposa (negligencia, actuación sin la debida diligencia y como consecuencia de ello el daño se podría haber evitado).

Como ya quedó dicho con anterioridad, frente a la culpa subjetiva, o lo que es lo mismo, aquella que se fundamenta en la omisión de diligencia, el descuido o la falta de previsión del resultado dañoso; surge en lo que refiere a la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad objetiva, dando lugar así a la teoría del riesgo; en virtud de la cual, la obligación de responder no dimana de la actuación culposa o negligente del agente causante, sino de la propia situación de riesgo creada por el agente en su actuación, dando lugar al evento dañoso por la que deberá responder siempre y en todo caso, con independencia de que haya mediado culpa o negligencia en cualquiera de sus grados.

Pero en cuanto a la teoría del riesgo debe ser desechada de plano teniendo en cuenta que estamos tratando de las obligaciones médicas que, generalmente son de medios y no de resultados por lo que, difícilmente puede, en teoría jurídica, obligarse a alguien indemnizar como consecuencia de lo que no está obligado a entregar. Ahora bien, si por teoría del riesgo ha de entenderse una inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, son válidas las mismas razones y fundamentos que quedaron expuestos.

Así pues, la responsabilidad objetiva no es otra que aquella en la que el agente debe responder como consecuencia de su actuación la cual deriva en un daño efectivo; así las cosas, en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual habrá que estar a la regulación del art. 1902 CC en concordancia con el 1089 CC, tales como ya quedó expuesto con anterioridad.

Por otro lado y, desde el punto de vista jurisprudencial, se viene sosteniendo que, la aplicación de la...

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