La responsabilidad de los liquidadores en el concurso

AutorJosep Farran Farriol
Páginas247-252

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El artículo 172.3 LC, permite la posibilidad de que la sentencia que se dicte en la sección de calificación formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, condene a los liquidadores y administradores de hecho y derecho de la persona jurídica concursada, como también a los que hubieren tenido esta condición en los dos años anteriores a la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

El articulo precedente se ha referido en este apartado para mostrar con toda claridad, la equiparación que la Ley Concursal efectúa entre administradores y liquidadores, y buena prueba de ello es que la LSRL en su artículo 114, manifiesta respecto al régimen jurídico de los liquidadores, que les serán de aplicación las normas establecidas para los administradores sociales que no se opongan a lo dispuesto en esta sección. Con lo cual se supone que salvo las particulares propias asignadas por la ley especificamente a los liquidadores, serán de aplicación para los liquidadores tanto de las sociedades anónimas como la de las limitadas, el regimen jurídico de los administradores sociales toda vez que la norma citada antes es aplicable, por analogia también a las anonimas, que carecen, por cierto, de un artículo similar al referido.

Para acreditar que en muchos supuestos los liquidadores realizan o, pueden realizar, actuaciones propias de los administradores sociales bastaPage 248 observar que, tanto la LSA, como en el artículo 228 CComercio, y en el artículo 116 apartado b) de la LSRL, permiten realizar a la sociedad disuelta operaciones comerciales posteriores al acto de la disolución, como son las referidas en el apartado c) del artículo 272 LSA, consistentes en: «Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad».

Debe constatarse que, estas operaciones que, de alguna manera pueden permitir al liquidador aumentar el haber social, sin embargo desde el punto de vista extrictamente legal deberían estar totalmente prohibidas ya que se autoriza a una sociedad disuelta actuar dentro del circuito económico, cuando por otro lado la propia ley unos pocos artículos antes ordena, de facto, el cierre de toda empresa que se halle incursa en causa de disolución, lo que aquí se ha sobrepasado ya que no está en causa de disolución sino ya disuelta y en liquidación. Parece que esta contradicción se produce al no poner al dia la legislación, con la modificación practicada en los artículo 262 LSA y 105 LSRL, que responsabiliza a los administradores concursales de toda obligación contraida después de haber aparecido una causa de disolución sin haber acordado la misma o efectuado los trámites para ello.

Pasando al examen de la responsabilidad del liquidador esta será breve, toda vez que si presenta concurso la situación no puede ser otra que la de suspensión de sus facultades de administración, por lo que no puede ser declarado responsable dentro del concurso al no poder ejercer ninguna actividad dentro de él, excepto que hicera actos que podrían situarse en la esfera de lo penal y, que no serán tratados...

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