Responsabilidad extracontractual en caso de fallecimiento por accidentes de circulación: una perspectiva jurisprudencial

AutorLourdes Gómez-Cornejo Tejedor
CargoDoctoranda en la UNED
Páginas3694-3718

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I Introducción

La resonancia que en nuestra sociedad tiene, actualmente, la responsabilidad civil está fuera de toda duda. Precisamente, en este contexto, la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos de motor es un ámbito en el que la teoría de la responsabilidad civil adquiere unas características particulares.

Se trata, como es comúnmente admitido por la doctrina1, de uno de los clásicos supuestos de responsabilidad objetiva, por ser considerada una actividad peligrosa en la que basta el daño efectivamente ocasionado -con la concurrencia del correspondiente nexo de causalidad y un determinado riesgo hipotéticamente dañoso- para generar la responsabilidad civil, si bien esta afirmación debe ser objeto de algunas precisiones.

De otro lado, huelga justificar el interés del tema, en tanto en cuanto cualquier persona puede verse inmersa en un accidente de circulación, puesto que la masificación de la circulación hace que, cada vez, exista un mayor índice de siniestralidad, lo que ha obligado a los ordenamientos jurídicos a reaccionar, promulgando una normativa dirigida a procurar la restitución integral, y buscando dejar indemne a quien sufre daños por accidentes de circulación.

Ahora bien, en el presente estudio no pretendemos ocuparnos de todos los aspectos relacionados con esta responsabilidad regulada en la ley especial. Tampoco se trata de hacer un comentario legislativo, con profusión de autores y obras dedicadas a la materia, que son muchas y variadas, y no hacen sino confirmar la importancia de la misma. Nos centraremos, en algunas de las cuestiones fundamentales y más problemáticas que, en nuestra opinión, plantea la materia.

En consecuencia, aunque partamos de la responsabilidad civil por los daños ocasionados por los vehículos, vamos a centrarnos en el sistema de valoración de los daños personales y, en concreto, en la valoración del daño por fallecimiento, que constituyó todo un hito en el sistema de cuantificación del daño en el derecho español, no solo con incidencia en el sector propio en el que se promulgó, sino en otros sectores ajenos para los que la norma no estaba destinada.

II Planteamiento de las cuestiones litigiosas

El objeto central de este estudio será la indemnización que la LRCSCVM2

establece que han de recibir los familiares de la víctima, para aquellos supuestos en los que esta fallece como consecuencia de un siniestro de tráfico.

La finalidad de la normativa es lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, para situar a los familiares de la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente.

La LRCSCVM dedica las Tablas I y II a calcular la indemnización que recibirían los perjudicados por la muerte de la víctima, como consecuencia del

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siniestro. Sin embargo, la aplicación práctica de la LRCSCVM ha demostrado que los daños y perjuicios causados por los hechos de la circulación, que tienen como consecuencia la muerte de la víctima, abarca muchos más supuestos que los contemplados en las tablas. Esto, naturalmente, ha dado lugar a una gran litigiosidad, y su consiguiente cristalización jurisprudencial.

El sistema actual de valoración de los daños en los vehículos de motor contempla, como posibles beneficiarios de la indemnización, al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

En la jurisprudencia se han planteado una serie de supuestos controvertidos de entre los diferentes grupos que se contemplan en la Tabla I, algunos de los cuales vamos a analizar:

a) Las cuestiones relativas al cónyuge, tales como si es posible equiparar las parejas de hecho al matrimonio estudiando sentencias como la sentencia de Audiencia Provincial de Granada de 17 de marzo de 2006 (JUR 2006, 199473), en la que se equipara la pareja de hecho al matrimonio así como las posteriores sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de julio de 2007 (JUR 2007, 332452) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de marzo de 2010 (JUR 2010, 196838).

b) También examinaremos los supuestos de crisis matrimonial, donde existe derecho a recibir la indemnización, o qué ocurre cuando la víctima convive con dos personas diferentes, en el momento del fallecimiento, a través de la paradigmática sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de abril de 1997, recurrida ante el Constitucional y resuelta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2000 (RTC 2000, 241).

c) En relación a los descendientes, reflexionaremos sobre temas tan interesantes como qué ocurre en los supuestos de nietos de padres premuertos, que a su vez conviven con el abuelo que ha fallecido en el accidente y del que depende económicamente, trayendo a colación la importante sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de febrero de 2007 (ARP 2007, 413). Intentaremos así mismo resolver, a partir de una serie de sentencias, como se computa el plazo de la edad de los hijos, a efectos de las indemnizaciones.

d) Trataremos, también, la novedosa sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (RJ 2015, 511), con respecto de los ascendientes. En este supuesto abarcaremos la cuestión de si la indemnización que se prevé para los padres, se reparte al 50% para cada progenitor, o si en algún determinado supuesto podría entregarse el 100% a uno solo de los progenitores.

e) Es interesante, en relación con los hermanos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de marzo de 2001(ARP 2001, 69) a raíz de la cual, reflexionaremos sobre la posibilidad de que uno de los hermanos dependa moral y económicamente del finado.

Para terminar trataremos supuestos que, sin estar contemplados por ley, pues no formaban parte de los familiares anteriormente citados, se les ha reconocido algún tipo de indemnización, como el caso contemplado en la Audiencia Provincial de Cuenca, de 29 de marzo de 1991, donde se considera como perjudicados de la víctima a los sobrinos, ya que la víctima mortal del accidente de circulación, fallece soltero y sin hijos, y mantiene una relación afectiva con ellos.

La insuficiencia de la legislación actual, ha llevado al legislador a hacer una profunda revisión, con el fin de mejorar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación, lo que tiene su reflejo en el Proyecto de ley de reforma

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del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en dichos accidentes, estableciendo unas nuevas reglas de aplicación del baremo, que iremos analizando a lo largo de nuestro artículo.

III Pautas del sistema de responsabilidad en la lrcscvm

Ya hemos dejado constancia, al inicio de este trabajo, de que la responsabilidad de vehículos a motor, ha sido, según la doctrina, uno de los ámbitos pioneros en establecer el sistema objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos más claros de responsabilidad civil extracontractual (PANTALEÓN, F.)3, ya que desde la LUCVM de 19624, se estableció el sistema de responsabilidad objetiva con abstracción de la naturaleza del daño, ya se tratase de daños materiales o corporales. Fue en 19865cuando se estableció un doble régimen de responsabilidad, variando según fuesen daños personales o materiales.

En la redacción de 2004 de la LRCSCVM se mantuvo la distinción entre los dos tipos de daños, estableciéndose para los daños personales o corporales una responsabilidad objetiva, mientras que para los materiales se fijaba una responsabilidad subjetiva.

No obstante, esta distinción entre ambos tipos de régimen no es del todo nítida. Así, se habla por la jurisprudencia de una responsabilidad objetiva atenuada, de responsabilidad cuasi objetiva, o de responsabilidad con presunción de culpa, pero con inversión de la carga de la prueba, (REGLERO CAMPOS, F. 2004, 201). Distinción que se mantiene en el Proyecto de ley de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación de 10 de abril de 20156.

El principio básico que informa el sistema de responsabilidad previsto en la Ley está recogido en el artículo 1.1 de la LRCSCVM, cuyo tenor literal: «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación»7.

Pero esta aparente claridad de la teoría del riesgo en este precepto, con respecto al daño, y que se ratifica en el caso de daños a las personas, se ve enseguida oscurecida cuando establece que: «en el caso de los daños a los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley».

Por ello podríamos afirmar que los daños materiales8no entran en la idea del riesgo, ya que se trata de una imputación subjetiva, y por tanto, la teoría del riesgo creado ha de reservarse únicamente para los daños a las personas.

Afirmación esta última que avalada por la doctrina reciente del Tribunal Supremo, en caso de colisión reciproca de vehículos, en la sentencia de 10 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 11046)9«El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley, como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional...

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