La responsabilidad empresarial y las prestaciones del SOVI.

AutorManuel José Moreno Pueyo
CargoLetrado de la Seguridad Social. Profesor asociado de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad del País Vasco
Páginas199-220

(Comentario de la sentencia de la Sala 4ª del TS de 16-5-06 recaída en el RCUD 3.995/04

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1. Introducción

La litigiosidad es consustancial a la Seguridad Social, dada la naturaleza de los intereses en juego. El beneficiario que ha visto denegado o no reconocido en la medida deseada el derecho a la prestación, intentará agotar todas las vías que el ordenamiento jurídico le proporciona y es lógico que así sea si está afectado por una situación de necesidad respecto de la cual, muchas veces, el único remedio paliativo estriba en las medidas protectoras que el Sistema contempla. El acceso a los tribunales dejará de producirse únicamente si desaparece el objeto litigioso, bien porque las Entidades Gestoras asuman las tesis de los tribunales contrarias a sus criterios de actuación y modifiquen éstos en un supuesto dado1, bien por efecto del transcurso del tiempo2.

Si no se obtiene la satisfacción del derecho, por muy clara que sea la norma y muy reiterada y uniforme la jurisprudencia al respecto, la litigiosidad perdurará. Piénsese en las reiteradas reclamaciones de pensión de viudedad por parte de personas no vinculadas conyugalmente con el sujeto causante. Nada digamos si la norma contiene conceptos jurídicos indeterminados, caso de la regulación de la incapacidad permanente o carece de la suficiente concreción, por la forma en que se articula y/o por la falta de desarrollo reglamentario, como sucede con la responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia de cotización y alta, que va a centrar nuestra atención.

No puede sorprender la litigiosidad generada por esta materia. En primer lugar, los Page 200 potenciales litigantes se multiplican respecto al supuesto tipo, representado por el conflicto entre beneficiario y Entidad Gestora. Así, se encuentran también implicados el empresario presunto infractor, que postulará la exoneración de su responsabilidad y, en ocasiones, la Mutua de accidentes, accionando frente al INSS para recuperar lo que anticipó en los casos de insolvencia del empresario responsable. Por otra parte, la falta de desarrollo reglamentario del apartado 4º del art. 126 LGSS, residencia en los tribunales el primer pronunciamiento sobre la cuestión, cuando éstos deberían llevar a cabo una actuación revisora de la adoptada en vía administrativa3.

Por último, la propia insuficiencia de la regulación de los aspectos sustantivos, motivada por la ausencia de una norma, prevista por el art. 126.2 LGSS, que fije los supuestos de imputación de responsabilidad y su alcance, obliga a acudir a los viejos preceptos de la Ley de 21-4-66 (Art. 94 y ss.). Preceptos que, a su vez, han sido sometidos a una profunda revisión por nuestros tribunales, por su desajuste con los principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente con el principio de proporcionalidad.

En definitiva, no puede sorprender la litigiosidad en materia de responsabilidad empresarial. Lo que sí llama la atención, sin embargo, es la extraordinaria potencialidad que la institución encierra para generar criterios jurisprudenciales innovadores cuando ni los supuestos litigiosos ni la normativa aplicable han sufrido cambios mínimamente sustanciales a la largo de los últimos treinta años.

La doctrina tradicional, moderando el extremado rigor en materia de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de cotizar resultante del art. 94.2 de la vieja Ley de Seguridad Social analizaba, en cada caso concreto, la entidad del incumplimiento para, valorando la gravedad del mismo, decidir si era merecedor de la imputación de responsabilidad. A tal efecto se distinguía entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran valorarse como rupturistas en cuanto aparecieran como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar4. Sobre este panorama se proyecta la sentencia de 8-5-97, RCUD 3.824/96, que introduce un criterio absolutamente novedoso: el incumplimiento empresarial en materia de responsabilidad empresarial sólo generará responsabilidad si afecta al reconocimiento del dere-cho a la prestación. Ello con independencia de su magnitud o alcance. Esta doctrina es objeto de dos matizaciones: también generará responsabilidad el incumplimiento que, sin afectar al reconocimiento del derecho, incida en la cuantía del mismo5, lo cual es relativamente frecuente en prestaciones, como la jubilación, cuya cuantía está en función de los años cotizados, por lo que una determinada falta de cotización puede no incidir en el periodo mínimo de carencia exigido y, por lo tanto, no afectar al reconocimiento del derecho pero sí suponer el reconocimiento de un porcentaje menor y repercutir en la cuantía del derecho. Page 201

La segunda de las matizaciones afecta a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Si la nueva regla es que sólo los incumplimientos que inciden en el reconocimiento del derecho a la prestación implican responsabilidad, dado que en caso de accidente de trabajo no se requiere periodo alguno de carencia, bien podría concluirse que un incumplimiento de la obligación de cotizar no supondría responsabilidad alguna para el empresario en tales casos. El TS, sin embargo, rechaza enérgicamente esta solución en su sentencia de 1-2-00, RCUD 694/99, estableciendo que, en materia de accidentes, debe continuar rigiendo la doctrina «clásica»: si el incumplimiento de la obligación de cotizar es de entidad relevante debe imputarse responsabilidad al empresario.

Paralelamente a la línea doctrinal iniciada por la sentencia de 8-5-97 se desarrolla una segunda relativa a la proporcionalidad que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad y que ha ido derivando de un cierto rigor inicial, en el que el incumplimiento que impedía completar el periodo mínimo de cotización suponía imputar la responsabilidad por el total de la prestación6 hasta una mayor flexibilidad que conduce a establecer responsabilidades proporcionales al incumplimiento en función de los días no cotizados que faltan para reunir el periodo mínimo de carencia7. Ello, una vez más, al margen de que el incumplimiento pueda objetivamente ser calificado de grave8. Este criterio supone, como es fácil deducir, que la Entidad Gestora deba asumir la parte de la prestación de la que se exonera al empresario que corresponde a las cotizaciones efectuadas.

Estas dos líneas doctrinales están presentes en los pronunciamientos emanados del alto tribunal en materia de responsabilidad empresarial en estos últimos años. También sucede así con la sentencia objeto del presente comentario, la de 16-5-06 ¿Qué tiene, entonces, de especial dicha sentencia? ¿Matiza el alcance de las dos doctrinas clave, la de la afectación del derecho y la de la proporcionalidad? Muy al contrario, se reitera plenamente en ellas. La novedad es que las aplica a una prestación del SOVI por vez primera9.

Como es sabido, el SOVI es un régimen protector pretérito que, transitoria y residualmente, permite lucrar pensiones a quienes no sean beneficiarios del vigente sistema10, y ello de acuerdo a su normativa propia. Esto podría suponer, en principio, un serio obstáculo a la transposición de la doctrina sobre responsabilidad empresarial construida en aplicación de las normas contenidas en el título II LGSS, en particular, del art. 126, cuyo contenido y alcance difiere notablemente de las que regulan la institución en el SOVI. El presente trabajo se propone analizar la compatibilidad de los criterios jurisprudenciales enunciados por el TS en materia de responsabilidad empresarial con la normativa específica del SOVI, tanto desde la perspectiva de la legalidad ordinaria como desde la que ofrecen los principios constitucionales en juego, así como la idoneidad de la nueva doctrina en atención a las notables peculiaridades del régimen jurídico prestacional del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Antes de entrar en materia, parece oportuno extractar la sentencia objeto de comentario. Page 202

2. Contenido de la sentencia de 16-5-06

La sentencia de 16-5-06, recaída en el RCUD 3.995/04 contempla el siguiente supuesto de hecho:

1) La actora reclama una pensión de vejez SOVI que se le deniega en vía administrativa por no acreditar el periodo de cotización de 1.800 días.

2) La actora acredita la prestación de los siguientes servicios:

* Colegio J. (Centro privado):

- de 1-9-59 a 30-8-60

- de 1-9-60 a 30-8-61

- de 1-9-61 a 30-8-62

- de 1-9-62 a 30-8-63

* Instituto de Enseñanza Secundaria A.

(Centro público):

- de 1-9-63 a 30-8-65

* Colegio S. (Centro privado)

- de 1-9-64 a 30-8-69

* Colegio N. (Centro privado)

- de 1-9-66 a 30-8-75

3) En la TGSS sólo constan cotizaciones de 4-2-60 a 1-4-61, por un total de 606 días.

4) El colegio J. conserva boletines de cotización, recibos de salarios, y partes de alta relativos a la actora.

La sentencia de instancia, la del Juzgado nº 2 de Elche, estimó cotizados los cuatro cursos escolares en los que la actora prestó servicios en el centro J., esto es 1.460 días, en lugar de los 606 certificados por la Tesorería. Considera así mismo acreditados 760 días por la prestación de servicios como funcionaria interina para el instituto A. en aplicación de la doctrina de la sentencia del TS de 26-2-98 sobre los días trabajados y no cotizados para las Administraciones Públicas hasta 1958. En consecuencia, estima la demanda, condena al INSS y absuelve a los centros docentes codemandados.

El INSS recurre en suplicación y la Sala de Valencia revoca la sentencia de instancia, al no computar el periodo de funcionaria interina de la actora, porque la asignación de periodos ficticios conforme a la Ley de 26-12-58 no procede, al no ser la solicitante personal laboral, sino funcionaria interina no incluida en esta Ley. Razona la sentencia recurrida que sólo se acreditan 606 días o, como máximo, 1.460 días computando como bueno el periodo de dudosa cotización (aceptado por la recurrente), no estando afiliada la actora al retiro obrero, y por lo que se han aplicado mal la OM 2-2-40 y la OM 18-6-47, pues en el SOVI trabajo no equivale a cotización, requiriéndose cotización efectiva.

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina planteando tres puntos de contradicción: 1, el cómputo de los 760 días trabajados como funcionaria interina en el instituto A. 2, el cómputo de 1.460 días que tiene por probados la sentencia de instancia y 3, para el caso de que no acreditara la cotización efectiva por 1.800 días, la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de las empresas demandadas titulares de los centros privados.

El primero de los motivos es rechazado por falta de contradicción y el segundo, por esta misma razón y por falta de contenido casacional de la pretensión impugnatoria, que no puede tener por objeto la rectificación de apreciaciones de hecho. Este segundo motivo de recurso carece en realidad de objeto, pues la sentencia impugnada reconoce en definitiva como cotizados 1.460 días.

El fracaso de los dos primeros motivos supone necesariamente desembocar en el tercero, encaminado al reconocimiento del dere- Page 203 cho en régimen de responsabilidad empresarial. Recordemos cómo queda la situación fáctica a estos efectos:

- En el colegio J. los periodos de prestación de servicio coinciden con los días cotizados, 1.460, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a dicho centro escolar.

- No cabe imputar incumplimiento alguno generador de responsabilidad al Instituto Público A, dado que la prestación de servicios en el mismo daría lugar en su caso a la inclusión en el Régimen de Clases Pasivas de la actora y no ha podido analizarse el posible cómputo de dichos días a efectos del SOVI al no articularse adecuadamente el motivo de recurso citando una sentencia de contraste idónea ni denunciando correctamente la posible infracción legal en que hubiera podido incurrir la sentencia objeto de recurso.

- Por el contrario, se deduce de los hechos declarados probados que la actora prestó servicios en el Colegio S. de 1-9-64 a 31-12-66 y en el colegio N. de 1-9-66 a 31-12-66. Estos periodos suponen un total de 852 días que, aun contando con que se superponen los trabajos para los dos colegios durante 122 días, desde el 1-9-66 al 31-12-66, exceden de los 340 días que le faltaban a la actora para cumplir los 1.800 días (no olvidemos que tenía acreditados 1.460 días).

Tales periodos, por otra parte, son posteriores a 1-7-1959, fecha de entrada en vigor del Decreto 93/59, que establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización, superando así el principio de compensación de culpas.

Ello desemboca en la estimación del motivo de recurso anticipada en el 2º párrafo del FJ 4º de la sentencia y que se reitera en el párrafo 4º, remarcándose la inexistencia de obligación de anticipo a cargo de la Entidad Gestora, por no autorizarlo el Decreto 93/1959.

Hasta aquí, nada de novedoso contiene la sentencia objeto de comentario. De acuerdo con la normativa reguladora del SOVI y los criterios administrativos y jurisprudenciales resultantes de su aplicación, el INSS reconoce el derecho a la prestación si se reúne el periodo de carencia de 1.800 días. Si el periodo de cotización no se reúne porque, aun habiendo mediado prestación de servicios suficiente, el empresario incumplió la obligación de cotizar, los efectos difieren según el momento temporal de los hechos. La falta de cotización bajo la vigencia de la normativa anterior al Decreto 93/1959 supone la pérdida del derecho a la prestación, por efecto del principio de compensación de culpas, pero si tal falta de cotización corresponde a periodos posteriores a 1-07-59 (caso resuelto por la sentencia objeto de comentario), cabe reconocer el derecho a la prestación a cargo del empresario incumplidor, sin que quepa imputar a la Entidad Gestora responsabilidad alguna en materia de anticipo encaminado a evitar al beneficiario los efectos negativos de una posible insolvencia empresarial o, en muchos casos, de la imposibilidad material de hacer efectivo el derecho, por causa de la inexistencia actual de la empresa incumplidora.

En definitiva, si la sentencia se hubiera detenido en su fundamento jurídico cuarto, su interés no trascendería mucho más allá del ámbito de los directamente afectados, en su condición de partes, por la misma. Pero no es así, pues, en su fundamento jurídico quinto, apunta y resuelve lo que denomina un problema adicional: determinar el alcance de la responsabilidad de las empresas. Hasta este momento, la falta de carencia determinaba la exoneración total de la Entidad Gestora y correlativamente, la responsabilidad íntegra de la empresa incumplidora, cualesquiera fuesen los días que, por causa del incumplimiento, faltaran para reunir los 1.800 requeridos. Salvo error, nunca se había abordado por nuestro Tribunal Supremo la posible moderación de la responsabilidad empresa- Page 204rial en materia de SOVI11. No parece que la recurrente sea la que ha incitado al tribunal a enfrentar la cuestión, por lo menos a la vista del extracto de sus alegaciones que contiene la sentencia comentada. En todo caso, el pronunciamiento no deja, por ello, de ser perfectamente congruente con las pretensiones articuladas en el recurso.

Principia el alto tribunal por constatar que los incumplimientos de las empresas son objetivamente graves, pues no se limitan a los descubiertos de cotización, de cierta importancia para el colegio de S, con un descubierto de 2 años y 4 meses y de 122 días que el colegio de N, sino que incluyen la falta de alta.

Para establecer el alcance de este incumplimiento, aplica la Sala la doctrina por ella elaborada en orden a la responsabilidad empresarial, doctrina resultante, no se olvide, de la aplicación de la normativa del vigente Sistema de Seguridad Social.

Esta doctrina, nos recuerda el tribunal, tiene dos manifestaciones: 1ª) la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la prestación como en la determinación de la cuantía de las prestaciones y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad.

De acuerdo con la primera línea doctrinal (se citan la sentencia de 8-5-97 y otras posteriores que reiteran y matizan su alcance), los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección» y, en caso contrario, si no afectan al reconocimiento y la cuantía de la prestación, ha de excluirse, en principio, la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo.

Constata el tribunal que sus sentencias que plasman tal doctrina se pronuncian sobre la responsabilidad derivada de descubiertos de cotización, en tanto que en el presente caso estamos también ante un supuesto de falta de alta. Argumenta, sin embargo, que el alta es irrelevante como requisito de acceso a la prestación porque, de conformidad con el régimen especial del SOVI, la actora no tenía que estar de alta en la fecha del hecho causante para acceder a la prestación: bastaba con que a 1-01-67 reuniese el periodo de carencia exigido. En base a ello concluye que, para la determinación de la responsabilidad, hay que atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección.

En este punto, toma el tribunal en consideración la segunda de la líneas doctrinales apuntadas, la relativa a la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad, lo que se traduce en la reducción de ésta a su mínima expresión, dada la fórmula matemática aplicada: como se han cotizado 1.460 días, la repercusión del incumplimiento es de 340 días sobre los 1.800 requeridos, 279 imputables al colegio S y 61 al colegio N, por lo que el INSS debe asumir el 81,1 % del importe de la prestación, el colegio S el 15,5 % y el colegio N el 3,4 %. Page 205

Recuerda, sin embargo, el tribunal que no cabe el anticipo a cargo del INSS de los porcentajes a cargo de las empresas, pues el Decreto 93/1959 no autoriza tal anticipo (FJ 4º final).

3. Análisis de la sentencia desde la perspectiva de la normativa específica del sovi

La trascendencia de la nueva doctrina es innegable: la moderación de la responsabilidad empresarial conlleva necesariamente la imputación a la Entidad Gestora de la parte de la prestación de que se libera a la empresa, lo que grava al Sistema con una carga de la que hasta ahora estaba exento. Al propio tiempo, mejora considerablemente la situación de los beneficiarios, que preferirán sin duda tener como deudor a una Entidad Pública que a un empresario privado o a sus herederos legales. Máxime cuando el TS reitera que, respecto de la parte de prestación responsabilidad del empresario, no cabe anticipo por parte del INSS.

Procede analizar si esta doctrina es compatible con la normativa reguladora del Seguro de Vejez e Invalidez, ya que ha sido acuñada al interpretar y aplicar los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social.

De acuerdo con la Disposición Transitoria 7º de la Ley General de Seguridad Social, quienes a 1-01-67, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido por el extinto Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinto Régimen del Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por el legislador del mismo12.

En consecuencia, es la normativa específica del SOVI la que ha de ser aplicada para reconocer los derechos a que se refiere la DT 7ª.

Dicha normativa viene constituida por la OM de 2-2-40 y el Decreto 4-6-59. El artículo 3º de la OM de 2-4-40 establece que la afiliación al SOVI deberá ser hecha por los patronos y, en su defecto, podrá ser solicitada por los obreros. De acuerdo con el artículo 7º tienen derecho a percibir el subsidio los afiliados con 65 años siempre que se hayan satisfecho las cuotas correspondientes a 1.800 días13.

No contiene la norma previsión alguna en relación a los efectos que los incumplimientos empresariales en materia de afiliación, alta y cotización pudieran generar.

Por su parte, el Decreto de 4-6-59, en su artículo sexto, establece que la afiliación es requisito indispensable para adquirir el derecho al disfrute de los beneficios de la Seguridad Social y está a cargo de las empresas y que, en caso de incumplimiento imputable a las empresas de la obligación de afiliar a sus trabajadores, correrán a cargo de las mismas las prestaciones que pudieran corresponder a los trabajadores no afiliados en tiempo y forma, sin perjuicio de imponer las sanciones que reglamentariamente procedan y del derecho del trabajador para solicitar directamente al Instituto Nacional de Previsión el alta correspondiente.

En definitiva, la norma impone, en caso de incumplimiento, el pago de la prestación de forma absoluta e incondicionada a la empresa y correlativamente, libera de cualquier responsabilidad a la Entidad Pública (INP en aquel entonces, INSS ahora). Page 206

El contraste de esta regulación con la ahora vigente es notable. El artículo 126 de la LGSS, en sus apartados 1º y 2º sienta la regla general de que la Entidad Gestora o colaboradora asume la prestación si se cumplen las condiciones legales, en tanto que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determina la exigencia de responsabilidad, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

Ya en esta regla general se aprecia una diferencia notable con la regulación del SOVI. En tanto el Decreto de 1959 contemplaba una responsabilidad íntegra del empresario infractor, en el presente sistema los incumplimientos no generan sin más responsabilidad, sino que es preciso concretar tanto los supuestos de imputación como el alcance de la responsabilidad.

Ello se refuerza en el apartado 3º al regularse expresamente que las Entidades Gestoras y colaboradoras asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios.

Tal asunción parcial de responsabilidad no encuentra acomodo en el Decreto de 4-6-59 (menos aún en la OM de 1940 y normas concordantes).

Por último, la normativa vigente contempla una garantía a favor de los beneficiarios consistente en que unos determinados supuestos (cuando media alta o rige el principio del «alta de pleno derecho»14 a Entidad Gestora o colaboradora procede a anticipar al beneficiario el pago de la prestación de la que es responsable el empresario infractor. Ello incluso en los casos, recalca la norma (apartado 3º del artículo 126 LGSS), de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio.

Dicha garantía tampoco se recoge en la normativa específica del SOVI.

Esto, por lo que se refiere a la normativa aplicable. Si atendemos a la aplicación de la misma por los tribunales, podemos constatar que ha sido unánime el criterio de resolver los litigios de acuerdo con las normas reguladoras del SOVI, sin atender ni a la regulación actual, ni a la doctrina construida en su aplicación e interpretación. Cabe traer a colación, a título ilustrativo, dos resoluciones judiciales, una relativa a hechos anteriores a la vigencia del Decreto 4-6-59 y la otra, a hechos posteriores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-93, RCUD 3.055/92 conoce del recurso interpuesto contra la sentencia de una Sala de lo Social (la de Valencia en concreto) que reconoce el derecho a la pensión de vejez SOVI, a determinados beneficiarios que habían trabajado y permanecido en alta más de 1.800 días, pero que reunían un periodo de cotización inferior. Justificaba la sentencia recurrida su pronunciamiento invocando el principio de automaticidad de las prestaciones y la responsabilidad empresarial, reguladas en el artículo 96.3 (actual 126.3) LGSS, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre la automaticidad de las prestaciones. Razona el Tribunal Supremo al revocar el fallo de Valencia : «la pensión SOVI es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social, es así una prestación que gráficamente ha sido llamada «escoba» por recoger a todos aquellos que, no integrados en el Sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al retiro obrero, bien por haber cotizado al Seguro de Vejez o Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regula- Page 207ción de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes. Enmarcada así la prestación SOVI, es plenamente coherente que la propia disposición transitoria segunda, dos, (hoy séptima)de la Ley General de Seguridad Social que la regula, prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez. Es, pues, claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones el Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable, como hace la sentencia recurrida, a la pensión SOVI».

La segunda de las sentencias que se quiere traer a colación es la de 1-3-04, RCUD 534/03 que se refiere a un supuesto de imputación de responsabilidades por incumplimientos empresariales posteriores a 1959.

El supuesto de hecho es el de un trabajador que reúne 1.787 días cotizados, todos en la misma empresa, que ha incumplido la obligación de alta y cotización por un periodo de 20 días. Tanto en la instancia como en suplicación se había desestimado la pretensión por no acreditarse los 1.800 días cotizados. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso y reconoce el derecho a cargo de la empresa: «a partir de 1 de julio de 1959, fecha en la que entró en vigor el Decreto 931/1959, se puso fin a la anterior doctrina de la compensación de culpas, imponiéndose la responsabilidad empresarial en los casos de falta de afiliación y cotización. En el caso que hoy examinamos, los 20 días aludidos en los que el actor prestó servicios para la empresa F. y A. del C. SA sin que se hubieran cotizado, completaban el periodo de carencia necesario para causar la prestación, por lo que se impone reconocer un derecho y declarar la responsabilidad de dicha empresa».

Sin embargo, el tribunal rechaza otra de las pretensiones del recurrente, encaminada a imputar al INSS la obligación del anticipo de la prestación:

Pero denuncia también el recurrente, como más arriba hemos expuesto, la infracción de las normas de las Leyes de Seguridad Social de 1994 (Artículo 126) y del Texto Refundido de 1966 que establecen la obligación del INSS de adelantar el importe de las prestaciones en determinados supuestos. Pero es lo cierto que, como hemos puesto de relieve en las anteriores sentencias de 3 de diciembre de 1993, 21 de julio de 1994, 30 de enero de 1996, 9 de julio de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 14 de mayo de 2002, esas normas no son aplicables a las relaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Como expresa la última de las sentencias citadas, dada la fecha del hecho causante, no es de aplicación la Ley General de Seguridad Social de 1974 ni tampoco la de 1994. Esos preceptos son normas del Régimen General de la Seguridad Social, en vigor a partir de 1 de enero de 1967, que no son aplicables a efectos de prestaciones del Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez, por lo que no cabe la condena del INSS al abono ni al adelanto de las prestaciones, al no existir en la normativa reguladora del SOVI, precepto que le imponga esa obligación cuando el beneficiario no reúne las cotizaciones reales exigidas para ello

.

Tanto en uno como en otro caso, tanto en los supuestos anteriores a la vigencia del Decreto 531/59 como en los posteriores, el tribunal rechaza terminantemente la aplicación al SOVI del régimen de responsabilidad empresarial resultante de la normativa vigente a partir de 1-01-67 y, tratándose de incumplimientos posteriores al 1-07-59, en aplicación de la normativa SOVI, imputa responsabilidades íntegras a las empresas incumplidoras.

La sentencia objeto de comentario parece incurrir en una contradicción cuando, por una parte, ratifica la doctrina tradicional al negar la obligación de anticipo de la Entidad Page 208 Gestora, pues, literalmente, «el Decreto 931/1959 no autoriza tal anticipo» (final FJ 4º) y, sin embargo, al propio tiempo, traslada al SOVI la doctrina que, en aplicación del artículo 126 de la LGSS fue iniciada por la sentencia de 8-05-97, a tenor de la cual carecen de relevancia los incumplimientos empresariales que no afecten al reconocimiento del derecho a la prestación y también la doctrina que, en aplicación del mismo precepto, se plasma, entre otras, en la sentencia de 14-12-04 RCUD 5.291/03, a tenor de la cual, deben aplicarse criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial.

La vinculación de dichas doctrinas al artículo 126 LGSS es manifiesta. La sentencia de 8-05-97 invoca los apartados 1 y 2 del artículo 126 y la sentencia de 14-12-04 apunta que la falta de desarrollo reglamentario del último de dichos apartados obliga a la jurisprudencia a concretar el alcance de la responsabilidad empresarial.

El artículo 126 LGSS contempla un régimen de imputación de responsabilidad en materia de prestaciones, a tenor del cual las Entidades Gestoras y colaboradoras asumirán el pago de las prestaciones en la medida en que se atenúa la responsabilidad del empresario y, aunque no se ha materializado el mismo, prevé un desarrollo reglamentario que concrete los supuestos de imputación y de su alcance. La normativa reguladora del SOVI contempla un régimen de imputación de responsabilidad a tenor del cual el acceso a la prestación a cargo de la Entidad Pública se producirá cuando se cumplan los requisitos, trasladándose al empresario la responsabilidad (a partir del 1-07-59) cuando no se cumplan. No se contempla atenuación alguna de tal responsabilidad, con correlativo traslado de la misma a la Entidad Gestora, ni se prevé desarrollo reglamentario relativo a los supuestos de imputación y su alcance. Se trata, en definitiva, de dos regímenes distintos de imputación de responsabilidad, sin que pueda hablarse de una posible laguna legal en la regulación SOVI que justifique su integración por la jurisprudencia. En conclusión, y desde la óptica de la normativa de rango legal ordinario, no cabe trasladar al régimen SOVI la doctrina resultante de la aplicación del artículo 126 LGSS, por la misma razón que no cabe aplicar a las prestaciones del SOVI el referido precepto. Se opone a ello la DT 7ª LGSS.

4. Análisis desde la perspectiva constitucional

Como se acaba de constatar, el tenor literal de la normativa reguladora del SOVI no permite sino la imputación íntegra de responsabilidad al empresario incumplidor. No obstante, debe analizarse si es posible o, mejor dicho, si es obligado introducir criterios de proporcionalidad y ponderación atendiendo a la relevancia de los incumplimientos por efecto de la vigencia de la Constitución de 1978, en la medida en que el texto constitucional se convierte en el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de la interpretación y aplicación por los órganos judiciales.

La acomodación de las normas a la Constitución afecta tanto a las posteriores a ésta como a las pre-constitucionales y se extiende tanto a la interpretación declarativa de las disposiciones legales como a la denominada «interpretación integradora», eufemismo que emplea el Tribunal Constitucional para salvar la constitucionalidad de una norma dotando a ésta de un contenido incompatible con su tenor literal15.

Por lo tanto, en principio, no puede descartarse taxativamente la necesidad de proceder Page 209 a una «interpretación integradora» del art. 6- 3 del RD 4-6-59 encaminada a introducir criterios de moderación. Es preciso tamizar el precepto a través del texto constitucional, centrando el análisis en la posible vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora en relación con el principio de proporcionalidad, por resultar excesiva la sanción impuesta (responsabilidad íntegra en el pago de la prestación) en atención a la entidad de la infracción cometida (incumplimiento de la obligación de alta y cotización).

Un segundo análisis del mismo principio de legalidad obligaría a abordar la posible incompatibilidad de la aplicación literal del precepto reglamentario con el principio non bis in idem.

Es problemática la atribución de naturaleza sancionadora a la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones. La doctrina de la Sala 4ª se decanta por negar tal condición a la resultante del artículo 126.2 LGSS siempre y cuando se interprete su alcance en los estrictos términos de la sen-tencia de 8-05-87. Por la misma razón puede deducirse que una responsabilidad de mayor alcance sí estaría revestida de tal naturaleza y por ello no resulta fuera de lugar extender a la responsabilidad empresarial los principios propios de las normas sancionadoras que se consideran consagrados por el artículo 25 de la Constitución Española y ello porque, aunque pueda cuestionarse la naturaleza sancionadora strictu sensu de las normas reguladoras de la responsabilidad empresarial, éstas no dejan de atribuir unas consecuencias negativas de orden económico en función de unos determinados hechos que, desde el punto de vista del afectado, no son menos gravosas que las resultantes de las normas sancionadoras propiamente dichas.

4.1. El principio de proporcionalidad

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 20-7-99, núm. 136/1999. Dicha sentencia resuelve el recurso de amparo interpuesto por los miembros de la mesa nacional de la asociación política Herri Batasuna, contra la sentencia de 29-11-97, de la Sala segunda del Tribunal Supremo, que condenó a los recurrentes en amparo como autores de un delito de colaboración en banda armada a la pena de 7 años de prisión y multa, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El recurso denuncia múltiples infracciones de los más diversos derechos constitucionales que carecen de interés en relación con la controversia que ahora nos ocupa. Incluso la valoración constitucional del principio de proporcionalidad se afronta en la sentencia no sólo en relación con el principio de legalidad penal sino también con las libertades de información y participación política. Evidentemente, lo que nos interesa del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es exclusivamente la incidencia de la proporcionalidad en el principio de legalidad penal, partiendo de la base de que es indiferente para la solución del litigio el hecho de que la norma a aplicar sea el Código penal o una norma administrativa o de Seguridad Social de naturaleza sancionadora o, si se prefiere, «asimilable a sancionadora» pues, en todos los casos, regirían los mismos principios16. Page 210

En definitiva, la doctrina del TC sobre la materia se contiene en los fundamentos jurídicos números 20 a 30 de la sentencia y puede extractarse de la siguiente manera:

1) El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros derechos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados.

En materia penal, la falta de proporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede producirse bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito (desproporción en sentido estricto).

2) El juicio de proporcionalidad debe partir de la «potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles y el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. O lo que es lo mismo, el juicio de proporcionalidad no debe proceder a la evaluación de la conveniencia, efectos, calidad o perceptibilidad de la norma o de su relación con otras alternativas posibles, sino que debe limitarse a que aquélla «no produzca un patente derroche inútil de coacción que la convierta en arbitraria».

3) La proporcionalidad no se vulnera si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada es suficientemente relevante, si la medida legal es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyan el objetivo del precepto y, finalmente, si el precepto es proporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la de la pena.

Desde la perspectiva constitucional sólo cabe calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, a la luz del razonamiento lógico de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador.

(STC 15/96 FJ 12º). Y sólo cabrá catalogar la norma penal y la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionales cuando concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma (STC 161/97, FJ 12).

4) La aplicación de los criterios y pautas señaladas exige, en primer lugar, precisar el contenido del precepto sancionador aplicado y los actos que se consideran subsumibles en el mismo, debiendo dirigirse el juicio de proporcionalidad a analizar si resulta proporcionada la imputación de responsabilidad de la norma a la conducta objeto de sanción.

Siguiendo estos criterios y pautas de actuación cabría llegar a las siguientes conclusiones: Page 211

  1. ) La opción del legislador SOVI ha sido la de articular un sistema a tenor del cual la protección se otorga si se cumplen los requisitos legales, imputando en caso contrario responsabilidad íntegra al empresario infractor.

    Si al proceder el juicio de proporcionalidad se concluyese que la norma es incompatible con tal principio, necesitada de una interpretación integradora tendente a eludir la nulidad de la misma, esta interpretación debería ajustarse en la medida de lo posible al modelo de responsabilidad diseñado por el legislador SOVI. Esto es, no cabría, como primera y/o única opción, integrar la norma con el sistema de responsabilidad acuñado por el vigente 126 LGSS inspirado en principios distintos. Pues ello implicaría, aun por vía indirecta, sustituir la opción del legislador SOVI por otra alternativa y diferente. Al menos deberían agotarse previamente otras posibilidades interpretativas más acordes con el tenor del artículo 6.5, Decreto 4-6-59.

  2. ) No ofrece lugar a dudas la concurrencia de un bien jurídico protegido de suficiente relevancia. Los derechos de Seguridad Social constituyen una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho y al proporcionar medios de subsistencia a personas en situación de necesidad son un instrumento de justicia y estabilidad general y económica.

  3. ) Tampoco cabe dudar de la idoneidad y necesidad de la «sanción» prevista por el artículo 6.3 del Decreto de 4-6-59. Hasta la promulgación del mismo, los derechos de Seguridad Social no dejaban de revestir un carácter dispositivo, en la medida en que al imponerse a empresario y trabajador el cumplimiento de las obligaciones que condicionaban el derecho a las prestaciones, la aplicación del principio de compensación de culpas implicaba la inefectividad del Sistema protector legalmente articulado. La imputación de responsabilidad empresarial abre el acceso a la protección y actúa como elemento disuasorio de incumplimientos en las obligaciones de afiliación, alta y cotización, redundando en la estabilidad financiera del Sistema. A día de hoy, el instituto de la responsabilidad empresarial continúa presente en la normativa de la Seguridad Social sin que se haya llegado a proponer un sistema alternativo a la misma ni se haya llegado a cuestionar desde la perspectiva de la necesidad, como se constata a la vista de la ausencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

    Procede, por lo tanto, desembocar en el juicio estricto de proporcionalidad al objeto de determinar si la imputación de responsabilidad de la norma es excesiva o es proporcionada al incumplimiento «sancionado». Tal cometido puede enfocarse de dos maneras: en relación al concreto supuesto litigioso conocido por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de comentario o, prescindiendo del caso concreto, en relación al contenido abstracto de la norma.

    Desde la primera de las perspectivas, cabe resaltar que la conducta sancionada, el incumplimiento empresarial, es de una extraordinaria magnitud, pues afecta tanto a la obligación de afiliación como a la de cotización. La empresa, al no proceder a la afiliación, oculta en todo momento a la Entidad Gestora la existencia de una actividad laboral generadora de obligaciones en materia de Seguridad Social, impidiendo (o dificultando en grado sumo), actuaciones encaminadas al cumplimiento de las mismas. El incumplimiento es absoluto también en un segundo sentido: abarca desde el día inicial de actividad laboral hasta el día (31-12-66) en el que el SOVI da paso a otro régimen protector. Por último, el incumplimiento se prolonga durante un periodo muy considerable de tiempo: 852 días o, lo que es lo mismo, dos años y cuatro meses.

    Este incumplimiento, objetivamente muy grave, no puede relativizarse porque, en razón de la actividad desempeñada en otras empresas, el actor reúna un total de 1.460 días y sólo le falten, por tanto, 340 para alcanzar los 1.800 días exigidos. La proporcionali- Page 212dad se establece entre la conducta infractora y la sanción legalmente prevista, al margen de cualquier otro factor, porque ese y no otro es el alcance de la norma cuya constitucionalidad se analiza. Únicamente si se llegase a la conclusión de que la sanción legalmente prevista es desproporcionada y fuera preciso establecer límites para minorarla, cabría, entre otras soluciones, establecer una relación entre responsabilidad y días de cotización que faltan para cubrir el periodo de carencia.

    Por lo que se refiere a la sanción legal, ésta consiste en la imputación al empresario de la responsabilidad íntegra de la prestación causada, lo que, en apariencia, se traduce en una pesada carga, pero solo en apariencia. Porque las pensiones SOVI son de una cuantía exigua, única para todas ellas y se causan a una edad avanzada17. Por lo mismo no se produce la aleatoriedad a que da lugar el actual sistema de cálculo de prestaciones, que da lugar a que un mismo incumplimiento empresarial sea susceptible de muy diversas consecuencias en función de la edad del trabajador y a las bases de cotización.

    Ningún reproche puede hacerse, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la aplicación literal, al supuesto debatido, del artículo 6.3 del Decreto de 4-6-59. Más bien, lo que resulta desproporcionado, en sentido negativo, es que se impute a una empresa que no afilia ni cotiza durante 2 años y 4 meses, lo que representa la totalidad del periodo de vinculación con la trabajadora, hasta la extinción del SOVI el 31-12-66, únicamente el 15,5% de la prestación. Esto, por lo que se refiere al colegio S, que no afilia ni cotiza desde el 1-09-64 hasta el 31-12-66. Por lo que se refiere al colegio N, su incumplimiento afecta también a las obligaciones de afiliación y cotización y asimismo se extiende a todo el periodo computando desde el inicio de la prestación de servicios hasta la extinción del SOVI (31-12-66), bien que tal periodo es considerablemente inferior al del colegio S, pues abarca 122 días.

    En todo caso, al proyectarse la responsabilidad de ambas empresas sobre una misma prestación, se impone necesariamente la distribución de responsabilidad entre ambas en función del alcance de sus incumplimientos, lo que supone que la imputable a N es sustancialmente inferior a la que corresponde a S.

    La segunda de las perspectivas desde las que se puede abordar la compatibilidad del art. 6.3 Decreto 4-06-59 con las exigencias del principio de proporcionalidad es la del contenido abstracto de la norma, lo que lleva a analizar si posibles supuestos de incumplimiento de menor entidad que el de los centros de enseñanza S y N pueden ser acreedores de la sanción legal sin quebrantamiento del principio constitucionalmente reconocido.

    Situándonos en el extremo opuesto al que nos ocupa, cabe imaginar el caso de una empresa que, habiendo mantenido en alta en el SOVI a su trabajador durante todos los días de prestación de servicios, vamos a suponer que 1.850 días, hubiese cotizado (comprendidos los días cuota) 1.782 días. Se trataría, pues, de un supuesto en el que el incumplimiento afectaría sólo a la obligación de cotizar y no a la de afiliación y en el que los días no cotizados constituirían una proporción mínima en relación con los días cotizados. En este caso, ciertamente, una imputación íntegra de la responsabilidad parece incompatible con el principio de proporcionalidad.

    Entre este caso y el decidido por la sentencia objeto de comentario se situarían interminables supuestos y, conforme nos fuéramos alejando de los extremos, se alcanzarían zonas grises en las que resultaría problemáti- Page 213co pronunciarse sobre la cuestión relevante: si el incumplimiento es merecedor de una imputación íntegra de responsabilidad o no lo es. Pero eso es lo que ahora sucede respecto a la imputación de responsabilidad por falta de cotización en las prestaciones derivadas de riesgos profesionales, excluidas del criterio de imputación de la sentencia de 8-5-97 y en las que se sigue aplicando el criterio tradicional de imputación íntegra si el incumplimiento alcanza una determinada entidad.

    Al margen de las mayores o menores dificultades derivadas de la peculiaridad del supuesto de hecho, lo que se quiere manifestar es que el acomodo al principio de proporcionalidad de la norma aplicable (el reiteradamente citado art. 6.3 Decreto de 4-6-59) puede y debe alcanzarse al margen del criterio de imputación de la sentencia de 8-05-97. Invocar el principio de afectación del derecho del trabajador para excluir del ámbito de la responsabilidad la parte de prestación que corresponde a cotizaciones efectuadas, reduciendo en todo caso la responsabilidad en función de los periodos sin afiliación y/o cotización, resulta extravagante en materia de SOVI porque tal criterio se sustenta en una norma ajena, reguladora de un sistema protector posterior que poco tiene que ver con el SOVI. Es perfectamente posible adecuar el contenido del art. 6.3 Decreto 4-06-59 al principio constitucional imputando responsabilidades íntegras a los incumplimientos de entidad y aplicando una proporcionalidad en la imputación, con correlativo traslado de responsabilidad a la Entidad Gestora en los casos en los que el incumplimiento, afectando al nacimiento del derecho, no sea relevante. En esta línea, debería considerarse merecedor del mayor rigor en la imputación todo incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación y/o cursar el alta, al margen del número de días a los que afectara, por la gravedad intrínseca de tal conducta y por las consecuencias que conlleva, dificultando en grado extremo la reacción de las Entidades Públicas. Serían los incumplimientos limitados a la obligación de cotizar los susceptibles de ser moderados, pudiendo acogerse, como pauta de actuación los criterios jurisprudenciales acuñados en relación con el accidente de trabajo: si el incumplimiento en la obligación de cotizar es grave, reiterado y «culpable», la responsabilidad del empresario sería íntegra. Si no reviste estas características, en la medida en que el incumplimiento ha impedido completar el periodo de carencia, se imputaría una responsabilidad proporcional a tal incumplimiento.

    En conclusión, el principio de proporcionalidad debe proyectarse sobre el Decreto 4-6- 59, como no puede ser de otra forma, porque está ínsito en el artículo 25.1 de la Constitución Española y la norma constitucional afecta a todo el ordenamiento, pero su aplicación debe revestir un alcance muy restrictivo, por razón de las muy notables particularidades del SOVI como instrumento protector, respecto de las que resulta coherente un riguroso sistema de responsabilidad empresarial.

4.2. El principio non bis in idem

Es uno de los principios que la doctrina Constitucional entiende implícito en el art. 25.1 CE. La sentencia del TC nº 188/2005, de 7 de julio extracta tal doctrina, recordando la doble dimensión del precepto: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho y con el mismo fundamento y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, objeto y fundamento.

Recuerda la sentencia que aunque, habitualmente, el principio se aplica en supuestos en los que concurren sanciones administrativas y penales, desenvuelve también toda su virtualidad dentro de cada ordenamiento, cuando se produce una duplicidad de penas y procesos penales o una pluralidad de sanciones administrativas y procedimientos sancio- Page 214nadores. Por lo tanto, puede ser traído a colación en el supuesto que nos ocupa dada la concurrencia, en el ordenamiento social, de un procedimiento sancionador propiamente dicho y otro prestacional del que puede derivar una imputación de responsabilidad empresarial.

Ahora bien, la aplicación del principio no deja de resultar problemática. En su vertiente procesal, es conocida la doctrina del TC a tenor de la cual no existe reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, así como la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impiden equiparar el expediente administrativo sancionador instruido a un proceso penal (ST TC 334/05, de 20 de diciembre, que cita la nº 2/2003). Debe convenirse en que los procedimientos sancionadores sociales y los de reconocimiento de prestaciones (de los que puede derivarse una imputación de responsabilidad) no pueden calificarse de complejos, no resultando asimilables a los penales.

Desde el punto de vista material (también desde el procesal, por supuesto) la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos constituye el presupuesto de aplicación del principio. Cabe la doble sanción si los hechos no son los mismos o difiere el fundamento de la sanción.

El criterio de la Sala 4ª estriba en considerar infringido el principio si a una misma conducta, cual es el incumplimiento de la obligación de cotizar, se anudan dos sanciones o consecuencias desfavorables, como lo serían las multas previstas en las normas sancionadoras sociales y una imputación rigurosa de responsabilidad en cuanto a las prestaciones causadas. La moderación de esta última responsabilidad sería el remedio para no incurrir en la infracción del principio constitucional, pues la sanción pecuniaria (que se suma a la acción recaudatoria con exigencia de los oportunos recargos) sería la respuesta natural del derecho sancionador y la responsabilidad en materia de prestaciones perdería tal naturaleza sancionadora, pasando a ser una imputación legal en materia de Seguridad Social, resultante de la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en la misma.

Pero ¿realmente las normas en juego se proyectan sobre unos mismos hechos y fundamentos? Si nos situamos en la normativa vigente, la LISOS18, en su redacción originaria, tipificaba como falta grave no ingresar en tiempo y forma las cotizaciones, siempre y cuando no se hubiera efectuado la presentación en plazo reglamentario de los documentos de cotización (Art. 22, apartados 4 y 5). Sin embargo, para la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, no resulta ni mucho menos un elemento determinante la presentación o no de los documentos de cotización, lo relevante es la falta de cotización en sí misma.

El art. 24.4 de la Ley 52/03, de 10 de diciembre, modifica el art. 22 LISOS, cuyo apartado 3º pasa a tipificar como falta grave la falta de cotización en forma y plazo, cuando se hubieran presentado los documentos de cotización. La falta de cotización, sin que se presenten los documentos de cotización, pasa a ser tipificada como falta muy grave por el apartado b) del art. 23. Tipificaciones administrativas condicionadas a que los hechos no sean constitutivos de delito conforme al art. 307 (fraude a la Seguridad Social) del Código Penal.

La normativa SOVI también tipificaba como infracción la falta de afiliación y cotización y contemplaba sanciones económicas. De acuerdo con el art. 32 de la Orden de 2-2-40, eran actos determinantes de sanción la falta de cotización o su demora y el abono de cotizaciones que no se corresponda a la totalidad Page 215 de los trabajadores que están al servicio de una empresa o patrono, por el tiempo que hayan trabajado y en proporción a los salarios y sueldos percibidos.

Podría pensarse que las normas sancionadora administrativas y la penal persiguen combatir el fraude a la Seguridad Social y procurar el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia de cotización protegiendo la estabilidad financiera del Sistema, en tanto que, en las normas de imputación de responsabilidad en materia de prestaciones el bien jurídico protegido es la persona del trabajador o beneficiario, que no puede obtener la prestación del Sistema porque, al acaecer el hecho causante que provoca la situación de necesidad y que actualiza la contingencia, concurre un incumplimiento empresarial que lo impide. La imputación de responsabilidad empresarial posibilita el acceso a la prestación.

Pero, aun cuando se considerase que concurre la triple identidad de objeto, hechos y fundamentos, la aplicación del principio non bis in idem sigue siendo muy problemática, porque su efecto se proyecta más que sobre las normas, sobre la aplicación de las mismas al caso concreto. Es absolutamente excepcional la declaración de nulidad de una norma por su incompatibilidad con el principio19. Este desenvuelve sus efectos en el ámbito de la aplicación de las normas, ya sea en sede administrativa o judicial.

Es la aplicación concreta de una ley lo que, en su caso, infringe el principio, sin que ello suponga el menor reproche a la norma desde el punto de vista constitucional. Concurriendo norma penal y administrativa sancionadora, en el supuesto más común, se evitaría la doble sanción en virtud de la preferencia del orden penal, suspendiendo la actuación administrativa sancionadora. Pero no es esta la única solución: es factible y no merece reproche desde la perspectiva constitucional que, cuando se ha impuesto previamente una sanción administrativa y más tarde recaiga una condena penal, ésta descuente la primera (STC 334/05, de 20 de diciembre FJ 2º). Si los dos procedimientos sancionadores son administrativos y ninguno de los dos tiene preferencia sobre el otro, la efectividad del principio parece venir condicionada, cuando menos, a la efectiva actuación de ambas normas sancionadoras. Sólo cuando materialmente se proyecta sobre el empresario la sanción pecuniaria y la imputación de responsabilidad, cabría entender que el principio entra en juego. Así parece entenderlo la propia Sala en su sentencia de 1-2-00, RCUD 694/99. Para justificar la inaplicación de la doctrina iniciada por la St. de 8-5-97 (RCUD 3.824/96), en los supuestos de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, apunta la falta de virtualidad del principio non bis in idem en los supuestos, como el entonces debatido, en los que constando la insolvencia de la empresa, difícilmente ésta iba a abonar la prestación a la que se le pudiera condenar, ello con independencia de la multa que se le pudiera imponer (que, hay que suponer tampoco abonaría, por razón de la misma insolvencia).

Centrándonos en el SOVI, nos encontramos con un hecho relevante que, desde la perspectiva enunciada, excluye toda posibilidad de infracción del principio non bis in idem por efecto de una rigurosa interpretación de las normas de imputación de responsabilidades. Este hecho es el de la falta de vigencia actual de las normas sancionadoras del SOVI. El SOVI se extinguió el 31-12-66 y lo que queda del mismo es la posibilidad de causar derecho a prestaciones en las condiciones previstas por la actual DT 7ª LGSS. Han perdido absolutamente vigencia las normas reguladoras del SOVI fuera de los concretos Page 216 efectos previstos en las disposiciones transitorias de la LGSS. Constatado a día de hoy un incumplimiento en la obligación de afiliar o cotizar, no es posible aperturar expediente sancionador alguno por tales hechos. Tampoco es posible reclamar las cuotas no abonadas20. Cualquier responsabilidad empresarial al respecto ha prescrito ampliamente. La única responsabilidad que subsiste es, precisamente, la que concierne a la prestación causada por el beneficiario.

5. Reflexiones sobre la trasposición al SOVI de la vigente doctrina en materia de responsabilidad empresarial

Como se puede deducir de lo hasta ahora dicho, la tesis que se viene sosteniendo es que la imputación de responsabilidad en el SOVI debe producirse de acuerdo con la normativa específica de tal régimen protector, sin trasladar los criterios interpretativos acuñados jurisprudencialmente en aplicación del actual artículo 126 de la LGSS, con el único atenuante del rigor normativo que el impuesto por el principio de proporcionalidad, interpretado con el alcance que ha quedado apuntado.

Abandonemos por un momento tal tesis y situémonos en la posición contraria, extrapolando al SOVI la vigente doctrina en materia de responsabilidad empresarial, al objeto de reflexionar sobre los efectos resultantes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8-5- 97 sienta lo que se puede considerar una regla general, referida a las consecuencias de los incumplimientos en la obligación de cotizar, que se enuncia de la siguiente forma: la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del periodo de cotización exigido21.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-2- 2000 introduce una excepción a esta regla general, en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Al ser prestaciones que no dependen de la cobertura de un periodo de cotización se considera que no procede aplicar la nueva doctrina. Se apuntan cuatro razones para ello:

  1. Sólo en las prestaciones sujetas a un periodo de carencia tiene sentido eximir la responsabilidad del empresario cuando existan cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad.

  2. La dificultad de aplicación del principio non bis in idem en los supuestos generales y en particular en el supuesto concreto debatido por la sentencia de 1-2-00, dada la insolvencia del empresario, por lo que «difícilmente se va a abonar la prestación a la que se le puede condenar».

    Sorprende la relativización de la eficacia del principio, que es la piedra angular de la sentencia de 8-5-97. La doctrina de la vinculación de la responsabilidad al incumplimiento con trascendencia en la protección se acuña, precisamente, «para no vulnerar el principio non bis in idem».

  3. La exoneración de responsabilidad por el sólo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influya en la Page 217relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales e iría en contra de las previsiones el artículo 126.2 de la LGSS, que parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas.

  4. En los riesgos profesionales, el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que pueda servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllas, cuando este descubierto, aun no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación.

    Resulta muy discutible esta última tesis, que se acomoda al vetusto y no vigente reglamento de accidente de trabajo de 22-6-56, pero que es incompatible con la regulación contenida en la LGSS22.

    En todo caso, la cuestión relativa a la especificidad del régimen de protección (nos resistimos a hablar del régimen asegurativo) del accidente de trabajo, pierde toda relevancia cuando se constata que es posible identificar una segunda excepción a la regla «general» de la sentencia de 8-5-97. Si para la resolución de 1-2-00 sólo en las prestaciones sujetas a un periodo de carencia tiene sentido eximir la responsabilidad del empresario cuando existen cotizaciones suficientes para generarla, el mismo trato que a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo habría que otorgársele a las que tienen su origen en un accidente no laboral23.

    Volviendo a la sentencia objeto de comentario, cabe recordar que extiende la «doctrina general» de la sentencia de 8-5-97 a un supuesto en el que concurre falta de alta por- Page 218 que el alta es irrelevante como requisito de acceso a la protección.

    Esta misma circunstancia, la irrelevancia de un requisito para el acceso a la protección, lleva a la sentencia de 1-2-2000 a la solución contraria: enunciar una excepción y apartarse de la regla general.

    Al margen de ello, el incumplimiento de la obligación de alta supone un plus en relación con el que afecta a la obligación de cotizar. La falta de alta conlleva (salvo supuestos excepcionales de error empresarial) la falta de cotización pero, además, dificulta la actividad de las entidades públicas, que sólo a través de la actuación inspectora podrán detectar la irregularidad. Y aunque esta actuación inspectora fuera eficiente, sus efectos sólo serán positivos si hay una adecuada colaboración por parte del trabajador, pues el inspector puede detectar en su visita que existe una prestación de servicios sin alta, pero lo que difícilmente puede constatar es desde cuándo. De la misma forma que la no exigencia de un periodo de cotización para acceder a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo no impide que se pueda imputar responsabilidad al empresario (que, por cierto, ha cumplido su obligación de comunicar el alta) incurso en unos descubiertos de entidad, por la misma razón debería imputarse responsabilidad respecto de las prestaciones para las cuales la situación de alta no se configura como requisito de acceso a la protección cuando, además de producirse esos mismos descubiertos, hay omisión del alta.

    La vigente doctrina en materia de responsabilidad contiene también excepciones respecto de otra de las reglas generales enunciadas, cual es la de imputación proporcional en función del descubierto en la cotización con respecto al periodo de carencia requerido para acceder a la prestación. Si el incumplimiento empresarial es especialmente grave, cabe una imputación íntegra de responsabilidad y no sólo proporcional. En este sentido, se pronuncia la sentencia de 25-06-03, RCUD 3.478/02.

    En definitiva, la doctrina que se quiere trasponer (que se traspone en definitiva) al SOVI es compleja: enuncia reglas generales, pero también excepciones. Se construye en relación con los incumplimientos de obligación de cotizar, pero se extiende también a los incumplimientos en materia de alta.

    Analicemos brevemente ahora las peculiaridades del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

    La sucesión normativa afecta al ciudadano de una manera especialmente intensa en materia de Seguridad Social, porque hay prestaciones, como la de jubilación, que se van a cuantificar en función de las aportaciones realizadas durante toda la vida laboral y otras que requieren periodos cotizados amplios. En consecuencia, las disposiciones innovadoras deben incluir normas de derecho transitorio a tenor de las cuales los periodos de cotización cumplidos bajo la norma extinguida se computen para causar las prestaciones que contemple la nueva norma. Es la respuesta lógica al supuesto tipo de una actividad profesional que se desarrolla sin solución de continuidad bajo la vigencia de diferentes sistemas de protección o regulaciones legales. En este sentido, la DT 2ª LGSS determina que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados (entre ellos el SOVI), Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

    Este es el efecto propio de la sucesión normativa. Respecto del SOVI, como es de sobra conocido, se produce otro efecto que cabe calificar de excepcional. Si no en sí mismo, sí por la amplitud con que se regula: pueden causar derecho a las prestaciones del SOVI quienes, en 1-01-67, tuvieran cotizados 1.800 días, si no tiene pensión a cargo del actual sistema (a salvo de la excepción ya apuntada del pensionista de viudedad). Eso significa que, a día de hoy, una persona nacida el 1-10-41 se puede jubilar el 1-10-2006 con cargo al SOVI si Page 219cotizó 1.800 días antes de 1-01-67. Podemos imaginar que esta persona trabajó desde los 18 hasta los 23 años, hasta el 1-10-64 y que luego, durante 42 años no ha realizado actividad laboral alguna, sin impedimento de ningún tipo para llevarla a cabo. Sigue teniendo derecho a la pensión SOVI. Puede argumentarse que la realidad social de los años 60 forzaba el abandono del mundo laboral por parte de la mujer casada pero nuestro beneficiario actual del SOVI puede ser hombre y, aun siendo mujer, en el caso del ejemplo, tendría 38 años al entrar en vigor la Constitución y no puede decirse que en los años 80 la situación social fuera equiparable a la de los años 50 y 60. ¡Dichosos mortales los que han alcanzado el ocaso de su vida activa sin completar los periodos de carencia del actual Sistema!

    La extensión de la vigencia del SOVI es ya de por sí de tal magnitud que no debe ser ampliada mediante una interpretación de las reglas de imputación de responsabilidades como la que lleva a cabo la sentencia objeto de comentario.

    Desde otro punto de vista, si bien es cierto que las pensiones del SOVI se causan en el momento presente, cuando se alcanza la edad pensionable, no lo es menos que los requisitos esenciales, la afiliación, alta y cotización se encuentran anclados en el pasado. Los incumplimientos de tales obligaciones se ponen de manifiesto al solicitarse la prestación en un momento en el que ha prescrito la posibilidad de exigir responsabilidad de cualquier tipo (a excepción de la relativa al pago de la prestación). En estas circunstancias, la valoración del incumplimiento debe hacerse en el contexto en el que se produjo para calibrar su entidad, de tal forma que un incumplimiento como el analizado por la sentencia comentada, que afecta tanto al alta como a la cotización por todo el periodo de prestación de servicios bajo la vigencia del SOVI, a lo largo de 2 años y 4 meses, debe determinar una imputación íntegra de responsabilidad si afecta a la causación del derecho, al margen de las cotizaciones que hayan ingresado otras empresas.

6. Conclusiones

La responsabilidad respecto del pago de las prestaciones del SOVI se debe imputar de acuerdo con la normativa reguladora de las mismas, a cuyo tenor la Entidad Gestora sólo responderá cuando se cumplan los requisitos de alta y cotización. Si los incumplimientos empresariales son anteriores a 1-07-59, rige el principio de compensación de culpas, que impide causar derecho alguno al trabajador afectado. Si son posteriores a esa fecha, cabe reconocer el derecho con imputación íntegra de responsabilidad al empresario infractor. Excepcionalmente cabría moderar dicha responsabilidad en los casos de empresas que, habiendo cumplido con la obligación de alta, incurran en un descubierto de cotización que, afectando al periodo de carencia, supusiera un incumplimiento de escasa relevancia atendiendo a la actividad cotizante de la empresa. En modo alguno debe ser elemento de moderación la existencia de cotizaciones a cargo de otras empresas. Estas cotizaciones podrían determinar la reducción de responsabilidad sólo si previamente se concluye que el descubierto empresarial, en sí mismo considerado, carece de entidad para justificar una imputación íntegra.

Tal vez sea llegado el momento de revisar la doctrina introducida por la sentencia de 8- 5-87 y de desechar el criterio de la no afectación del derecho como causa excluyente de la imputación de responsabilidad empresarial. Debería volverse a un criterio único de imputación válido para todas las prestaciones del Sistema, que atendiera al incumplimiento del empresario infractor. Si éste puede calificarse de rupturista («voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación») procede imputar responsabilidad.

Decidida la imputación de responsabilidad, el siguiente paso sería determinar el Page 220 alcance de ésta. En tanto el principio de interdicción del non bis in idem tiene una incidencia muy relativa, el de proporcionalidad impone, en ocasiones, una moderación del rigor en la imputación. Uno de los criterios de moderación más claros es, precisamente, el de afectación del derecho; si hay una infracotización, la responsabilidad empresarial lo será por la diferencia entre la cuantía de prestación que hubiera correspondido de cotizarse correctamente y la resultante de las cotizaciones efectuadas. Si hay un descubierto que afecta al porcentaje de la pensión de jubilación, la responsabilidad lo será por la diferencia entre el porcentaje que corresponde según las cotizaciones efectivas y el que procedería de haberse cotizado correctamente, etc. Esto es, la afectación del derecho pasaría de ser un requisito de imputación de responsabilidad a ser un criterio de moderación de la misma.

Las dificultades en materia de imputación continuarán en todo caso existiendo, dado la inagotable casuística y la indefinición de la norma: habrá que decidir cuándo procede imputar responsabilidad y cuándo no y, en segundo término, cuándo la responsabilidad debe ser íntegra y cuándo proporcional y, en este último caso, cuál es el criterio de moderación a tener en cuenta, lo cual puede resultar sencillo en algún caso (ejemplos introducidos en el apartado anterior) y muy complicado por lo general. Fijar un catálogo sistemático y completo de supuestos de imputación de responsabilidad y de criterios de moderación de la misma excede del ámbito de este trabajo y, además, es una tarea condenada de antemano al fracaso.

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[1] Un ejemplo reciente es el criterio de aplicación 2006/3 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia jurídica del INSS que, acogiendo la doctrina de la sentencia del TS de 28-11-05, asume la responsabilidad por las diferencias de cotización de los afiliados a la ONCE derivadas de su incorrecta consideración de representantes de comercio.

[2] A título de ejemplo, cabe recordar la problemática derivada de la integración de diversos colectivos en el Régimen General, como los provenientes de la extinta MUNPAL o de la Mutualidad de Notarías, que motivó en su momento una ingente litigiosidad que hoy ya sólo es historia.

[3] El precepto atribuye al INSS la competencia para declarar, en vía administrativa, la responsabilidad en orden a las prestaciones, cualquiera que sea la prestación de que se trate. La falta de desarrollo reglamentario da lugar a que tal declaración de responsabilidad se produzca en vía administrativa únicamente respecto de las prestaciones de incapacidad permanente, al amparo del art. 1.1 c) del RD 1.300/95 de 21 de julio. Respecto de cualquier otra prestación, constatado un incumplimiento empresarial que afecte al derecho a la misma, el INSS se limitará a denegar la solicitud remitiendo al beneficiario al orden jurisdiccional social para que sea éste el que se pronuncie sobre el derecho a la prestación y efectúe en su caso, la correspondiente imputación de responsabilidad.

[4] Sentencias TS de 27-2-96 RCUD 1.896/95 y de 12-2-97 RCUD 3.406/96.

[5] Sentencias TS de 17-9-01 RCUD 1.904/2000, 22-7-02 RCUD 4.499/01 y 17-11-04 RCUD 5.997/03.

[6] STS 23-5-04 RCUD 2.482/93.

[7] STS 20-7-95 RCUD 3.795/94.

[8] STS 14-12-04 RCUD 5.291/03.

[9] Sí hay pronunciamientos relativos a prestaciones causadas en el actual Sistema en las que se analizan incumplimientos empresariales que afectan en parte a periodos anteriores a 1-1-67. Sería el caso, entre otros, de las sentencias de 1-6-98 RCUD 223/97 y 25-1-99 RCUD 500/98.

[10] Esto que se acaba de afirmar no es ahora cierto, pues los pensionistas de viudedad del Sistema, en determinadas condiciones, pueden acceder a la pensión de vejez SOVI, en virtud de la Ley 9/2005, de 6 de junio, que adiciona un 2º párrafo a la DT 7ª LGSS.

[11] También salvo error, cabe contabilizar un único pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que aplica el criterio de proporcionalidad a una prestación de SOVI. Es la sentencia de la Sala de Madrid, de 4 de abril de 2002 (Red 234/02) cuyo alcance debe relativizarse porque al confirmar el criterio del juzgado favorable a la proporcionalidad, apunta el defectuoso planteamiento del motivo de recurso, que le impide proceder a la revisión del derecho aplicado.

Al margen de este aislado pronunciamiento, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia rechazan la aplicación del principio de proporcionalidad e imputan responsabilidades íntegras a los empresarios infractores. Así las sentencias de Cataluña de 23-11-96, rec. 7.710/96), 9-1-01 (Rec. 136/01), 5-5-05 (Rec. 4.110/05) y 20-1-05 (Rec. 989/05), la de Andalucía, Granada, de 3-3-99 (Rec. 564/00) y las de Asturias de 2- 3-01 (Rec. 643/01) y 11-4-03, (Rec. 1.117/03).

[12] Siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, a exclusión de las pensiones de viudedad de las que pueden ser beneficiarios, con el límite del doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años.

[13] Fijaba la Orden Ministerial una implantación progresiva de dicho periodo de carencia que al día de hoy carece de relevancia.

[14] Se regula en el art. 125.3 LGSS.

[15] Así, a título de ejemplo en materia de SOVI, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-12-1988 (n.º 253/88) interpreta el art. 3 del DL 2-9-55 («la Caja Nacional del SOVI del Instituto Nacional de Previsión concederá con cargo a sus fondos una prestación a las viudas de los trabajadores beneficiarios del expresado seguro...») en el sentido de que permite reconocer también la pensión a los viudos a riesgo, en caso contrario, de vulnerar el art. 14 de la Constitución Española.

[16] No es posible identificar ningún otro derecho constitucional del empresario que pueda resultar afectado por la posible falta de proporcionalidad, ni siquiera el artículo 14 por entender concurrente una desigualdad de trato en los supuestos del SOVI en relación con los del Régimen General, dada la sucesión normativa operada que, por sí misma, constituye un elemento diferenciador válido.

El TC ha reiterado su doctrina conforme a la cual el principio de igualdad ante la ley no exige que todas las situaciones, con indeferencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos deban recibir un tratamiento igual por parte de la ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. (SSTC 119/87, 88/91 y 38/95, entre otras).

El legislador ha establecido en la DT 7ª LGSS un muy generoso sistema de protección para quienes hayan cotizado 1.800 días antes del 1-1-67, a tenor del cual, cuando cumplen la edad de 65 años, sea cual fuera el tiempo transcurrido, pueden acceder a una pensión pública. Ello, de acuerdo con la normativa específica del SOVI. Que esta normativa no contemple garantías que sí están presentes en la que regula el vigente sistema, como puede ser la de anticipo de prestaciones en caso de responsabilidad empresarial o que no sea posible deducir de la normativa SOVI determinadas interpretaciones en materia de imputación de responsabilidad empresarial que sí se deducen de la actual normativa, no puede constituir discriminación para quien se acoja a la normativa SOVI para acceder a la protección en materia de Seguridad Social.

[17] 327,04 euros mensuales en 2006. No hay jubilaciones anticipadas en el SOVI y las incapacidades permanentes se causan, salvo supuestos muy excepcionales, a partir de los 55 años (invalidez SOVI) o 60 años (vejez por invalidez).

[18] Ley de infracciones y sanciones en el orden social Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

[19] La St. TC nº 188/05, de 7 de julio declara la inconstitucionalidad del art. 27.3 j, de la LO 2/86, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tipificaba como falta muy grave el hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el periodo de un año.

[20] De acuerdo con el art. 15 del Decreto de 4-5-59, el derecho al cobro de las cuotas prescribía a los 5 años de la fecha en que reglamentariamente procedía su abono.

[21] Después, como se ha apuntado anteriormente, se ha matizado que, aun cuando el descubierto de cotización no afectase al periodo mínimo de carencia, debía imputarse responsabilidad si incidía en la cuantía de la prestación causada. Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la nota nº 5.

[22] El artículo 38 de la LGSS, al regular la acción protectora del Sistema incluye las prestaciones derivadas de accidente de trabajo junto con las que tienen su origen en otros riesgos o contingencias. Las normas preliminares (art. 1 y ss.) y las que definen el campo de aplicación y la estructura del Sistema, definen al ciudadano y al trabajador (según se trate de la modalidad no contributiva o contributiva) como sujetos receptores de la protección, sin que quepa deducir que la posición del beneficiario sea diferente en los casos de accidente de trabajo. Por lo que respecta al empresario, el art. 99 de la LGSS le exige que, al solicitar su inscripción, haga constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio, lo cual no implica que su posición jurídica sea distinta en el accidente que en la jubilación (a título de ejemplo), sino que es una consecuencia de la posibilidad de opción, primero entre INSS y mutuas y, en segundo lugar, entre una de las diversas mutuas existentes.

El documento de asociación regulado en el artículo 14 de RD 84/96, de 26 de enero, que aprueba el reglamento general de inscripción de empresas, afiliación y altas, tiene por objeto documentar la opción del empresario y fijar cuál es el epígrafe de la tarifa de primas que debe aplicase en función de los trabajos declarados por el empresario. Si la opción lo es por una mutua, el empresario deberá suscribir con ésta el convenio de asociación regulado en el artículo 62 del RD 1993/05 de 7 de diciembre, que aprueba el reglamento de colaboración de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Tal convenio de asociación tiene su razón de ser en la configuración de las mutuas como asociaciones de empresarios que asumen una responsabilidad mancomunada, pero no en el régimen jurídico de la protección del accidente de trabajo, como se deduce del hecho de que si el empresario opta por proteger el riesgo con el INSS, no se suscribe documento de asociación alguno. Además, el artículo 61.2 del reglamento de colaboración de las mutuas establece que el régimen de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas y bajas es el previsto en el artículo 126.3 LGSS, sin que pueda la mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación en base a los incumplimientos empresariales.

[23] No existe, salvo error, pronunciamiento de la Sala IV posterior a 1-2-2000 que decida sobre los criterios de imputación de responsabilidad empresarial respecto de una prestación derivada de accidente no laboral, pero no es aventurado suponer que los criterios de imputación serán los establecidos para el accidente de trabajo pues, en ambos casos, concurre la nota, común y determinante, de no requerirse de un periodo de carencia para acceder al derecho.

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