La responsabilidad por dolo
La responsabilidad civil y su problemática actual › Sumario (2008)
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I. Introduccion. II. El "laberinto" de reglas que confluyen en el articulo 1107 CC. 1. El contexto del artículo 1107 CC. Conexión con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil. 2. Los precedentes y la formación del artículo 1107 CC. 3. Algunas notas de "Derecho comparado". 4. Un excursus necesario: el deudor de buena fe en el artículo 1107 I CC. III. El dolo y los conceptos próximos. 5. Concepto y dificultades. 6. La idea de dolo en la jurisprudencia. 7. Dolo civil y dolo penal (Referencia). 8. La prueba del dolo. 9. Diversos expedientes para acreditar la existencia de dolo o para aplicar el régimen del incumplimiento doloso. A) El recurso a la descripción de las conductas que realiza el artículo 1269 CC. B) La extensión del régimen del incumplimiento doloso a la "culpa lata". C) Incumplimiento doloso y mala fe del deudor. IV. El dolo, su función y su identificación. 10. La función y el régimen del dolo. 11. Identificación y carácter. Dolo y fraude.
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La responsabilidad por dolo
Conferencia pronunciada el día 16/02/2006 en las II Jornadas Nacionales de Responsabilidad Civil organizadas por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Alicante.
I. IntroduccionComo ha dicho DÍEZ-PICAZO1, "en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia el concepto de dolo en sus aplicaciones dentro del Derecho de Obligaciones no ha sido profundizado debidamente". Han pasado años desde que la frase fue formulada, pero el juicio sigue siendo certero y el diagnóstico puede confirmarse en la actualidad.2El dolo del deudor o dolo en el cumplimiento es un criterio de imputación que ofrece la característica de hallarse formulado en términos de tal generalidad que lo hacen inaplicable. A partir del concepto que la mayor parte de la doctrina comparte, la gran mayoría de los incumplimientos serían dolosos3, pero la casuística jurisprudencial pone en evidencia que sólo se aplica el especial régimen previsto para los supuestos de dolo en contadas ocasiones.El centro de la cuestión se encuentra en el artículo 1107 del Código civil. Un precepto que ha sido calificado como "enigmático" (CRISTOBAL MONTES) y contiene una regla que ha merecido las más severas críticas de la doctrina. Y así, dice CARRASCO que es "inaplicable", en tanto que PANTALEON la califica como una "barbaridad", toda vez que en su tenor literal, dice, conduce al absurdo.Una buena parte de los autores que se han ocupado de explicar la regla del artículo 1107 II CC tratan de corregir su texto. Unos, para explicar que pueda referirse a un deudor de buena fe culposo; otros, para buscar una zona entre la buena fe y el dolo, un territorio "de no buena fe" que no sea doloso. Otros, finalmente, para asimilar dolo y mala fe, o concluir que en el texto son equivalentes. No parece, pues, que el precepto, tal y como está formulado, satisfaga a nadie. Tal es el origen de las reflexiones que siguen.II. El "laberinto" de reglas que confluyen en el articulo 1107 CC1. El contexto del artículo 1107 CC. Conexión con los artículos 1101 y concordantes del Código CivilEn la más moderna doctrina se intenta una precisión sobre los factores culpa y dolo y su función en el esquema del incumplimiento. Se habría de distinguir, partiendo del texto del artículo 1101 del Código civil, entre fundamentos subjetivos de la responsabilidad, que serían el dolo y la culpa, y modalidades objetivas de infracción obligacional, que serían la mora y la "contravención del tenor de la obligación". De modo que los "fundamentos subjetivos" (dolo o culpa) serían la "causa de la infracción obligacional" (mora o contravención) y ésta, a su vez, es la "causa de los daños"4. Es cierto que, en el artículo 1101 CC, culpa y dolo no son causa material del daño, sino "criterios de imputación al deudor de la materialidad del daño", en tanto las fuentes de daños son la mora y la contravención del tenor5. Como que el daño no es elemento estructural del juicio de reproche, sino una condición objetiva de responsabilidad, pues, si no hay daño, no hay responsabilidad, lo que permite concluir que el dolo no es aquí valorado como daño, sino como incumplimiento6.Esta explicación no es desdeñable, desde luego, pero no cierra las posibilidades de una lectura más matizada, y, a mi juicio, solo puede ser aceptada en la medida en que no pretenda reducir la imputación a la culpa, entendida como un juicio de reprobabilidad, o volver al dogma culpabilístico, esto es, al principio según el cual se responde en la medida de la culpa. La culpabilidad, al menos en el sentido indicado, no es presupuesto necesario de la responsabilidad contractual7 El artículo 1101 CC recoge una larga tradición y procede de una discusión a la que trataron de poner fin los redactores del Code. En la secular polémica, "incurrir den dolo" significaba hallarse en una situación determinada que comprende, en sí misma, la infracción y el criterio de imputación. Acaso el artículo 1101 CC podría desligarse del dogma culpabilístico y habría de situarse en un punto en que explicara también que se puede responder sin "culpa" y cabe que el artículo 1107 CC contenga la sugerencia de que ha de ser así.2. Los precedentes y la formación del artículo 1107 CCEl texto del artículo 1107 CC procede del artículo 1016 del Proyecto de 1851, que a su vez se basa en el artículo 1150 del Código civil francés8. Pero el texto del Código, finalmente, no casa perfectamente con el artículo 1016 del Proyecto isabelino, que no se refiere ni al "deudor de buena fe" ni a la "previsibilidad del daño"9. La expresión deudor de buena fe se introdujo en el Anteproyecto, procedente del Anteproyecto belga de LAURENT10. De este m...Ver el contenido completo de este documento
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