Responsabilidad derivada de daños causados por la actividad eléctrica

AutorMaría Fuentes Bueso
CargoAbogada. Doctoranda EEES UNED
Páginas2933-2959

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I Electricidad como producto y electricidad como servicio

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLCU), atribuye a la electricidad la condición de producto1. Producto cuya particularidad reside en que su entrega para ser consumido, se efectúa a través de un servicio por lo que casuísticamente, deberá determinarse si se trata de un daño causado por la electricidad producto o por la electricidad servicio.

La consideración de la electricidad como producto o servicio tiene como consecuencia la aplicación del régimen de responsabilidad general en el primer caso, o del régimen especial en el segundo de los previstos en el TRLCU2. El régimen general es más liviano respecto de los parámetros de Consumo3, y es el hoy aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil (el perjudicado deberá probar: el defecto, el daño, y la relación de causalidad entre el defecto del producto y el daño causado), mien-tras que en el régimen especial, el prestador del servicio (distribuidora eléctrica) debe no solo probar que ha efectuado una adecuada realización del servicio, sino que además ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente exigidos, con «los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio»4.

El sistema de responsabilidad por los daños causados en el correcto uso de los servicios previsto en el TRLCU5vigente es, básicamente, idéntico al precedente (Ley 26/84 de 19 de julio). Si bien, se ha ampliado minuciosamente su contenido, de forma que el artículo 148 exige que los servicios incluidos en él, entre los que está el suministro de energía eléctrica, han de circunscribir indefectiblemente, bien por su naturaleza, bien por prescripción reglamentaria, la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, predeterminados y objetivables, necesarios para que lleguen en debidas condiciones al consumidor y usuario.

El régimen establecido es un régimen de responsabilidad objetiva en el que el prestador del servicio solo podrá eximirse, mediante la prueba de un uso no correcto del servicio y, por tanto, producido por culpa exclusiva de la víctima. El perjudicado solo tendrá que probar el daño sufrido al ser consumidor o usuario del servicio.

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La clara diferenciación entre electricidad como producto y servicio ha sido recogida profusamente, por las Audiencias Provinciales. Es el caso de la SAP de Albacete, de 9 de marzo de 2000, relativa al gas al distinguir entre producto y servicio: «El concepto de gas como producto viene sometido a la Ley 22/94, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, desde el momento en que su inclusión en dicha norma no viene impuesta por la Directiva traspuesta, que no solo hace referencia a la electricidad. Así las cosas, el suministro de butano, en lo que este tiene de comprobación y vigilancia de la seguridad de las instalaciones conforme a las obligaciones impuestas por el Real Decreto 1085/1992, no puede considerarse comprendido dentro del concepto de producto de la Ley 22/94, sino del servicio a que alude el artículo 28 de la Ley 26/84, lo que significa que, en este ámbito, el demandado solo puede librarse de su responsabilidad si prueba que cumplió con la reglamentación administrativa reguladora del servicio en cuestión y con todas las medidas de diligencia exigibles, y que el daño ha derivado del uso incorrecto del mismo por parte de la víctima. Por el contrario, el gas propiamente dicho y las botellas de butano (como cosa mueble), con sus accesorios, están en todo caso comprendidos en el artículo 2 de la Ley 22/94, dentro de la cual corresponde al perjudicado la prueba del defecto del producto».

Por tanto, la diferenciación entre servicio y producto de estos dos elementos, gas y electricidad, no se establece expresamente, aunque subyace en multitud de sentencias de las Audiencias Provinciales. Y en el particular, serán defectos de la electricidad como servicio, aquellos en los que el defecto se encuentre en las instalaciones, siendo responsable el propietario o titular de la instalación de que se trate. En este sentido, la SAP de Salamanca, de 15 de marzo de 2000, aplica la Ley 22/1994, al declarar probado que la explosión de gas fue debida «al mal funcionamiento de la válvula o válvulas antirretorno que formando un todo con el mecanismo de uso se hallan instaladas bajo la encimera de la cocina»6.

La Doctrina pone de manifiesto la dificultad en determinar en qué consiste el defecto del «producto electricidad». Obstáculo que estriba en la prueba de la causa originadora del daño, no tanto en la distinción teórica entre servicio y producto.

Conviene aclarar un error muy habitual, cual es la mención común a daños originados por cortes de suministro en aparatos eléctricos. La interrupción del suministro no produce daños. En sentido estricto, tanto el fin de la vida útil, como la avería de un receptor eléctrico, se ponen de manifiesto generalmente tras una interrupción del suministro. Esta interrupción del suministro, es la falta de fluido que necesita un aparato para funcionar, falta de fluido que puede originarla el usuario, encendiendo o apagando el aparato, o el dispositivo del cuadro de mando y protección de la vivienda o del que viene del exterior, sea de la instalación comunitaria o anterior a esta: de la instalación de la Distribuidora. Esto es fácilmente comprobable, en el caso de las bombillas, que aparentemente se funden cuando se enciende o acciona el interruptor que permite el acceso del fluido eléctrico7.

Apréciese que sí se producen daños como consecuencia de la interrupción del suministro, pero no en los aparatos eléctricos que seguirán funcionando a su reanudación. Los daños se evidencian por ejemplo en alimentos conservados en una nevera (daño emergente) o, en una empresa fabricante de un producto o prestadora de un servicio determinados, basado en la fabricación o la prestación en el uso de aparatos eléctricos.

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II El responsable por los daños materiales en aparatos eléctricos

En materia de daños ocasionados en aparatos eléctricos las compañías aseguradoras, han visto un importante modo de recuperar lo indemnizado de conformidad a las pólizas, apoyándose en un supuesto mal hacer de las compañías distribuidoras de electricidad, dado que el fenómeno eléctrico es complejo y de difícil comprensión8.

En este tipo de litigios, la compañía aseguradora haciendo uso de la acción de subrogación contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y una vez indemnizado al perjudicado por los daños, se dirige en reclamación de la cantidad satisfecha contra la compañía distribuidora, con base en un informe pericial, en la que un tasador, determina que la causa de la avería es debida a alteraciones o sobretensiones en la red eléctrica.

Las alteraciones en la tensión con la que se suministra la energía eléctrica producen daños solo si el aparato que recibe el fluido eléctrico no está preparado para la tensión resultante de la alteración. La electricidad no es un elemento constante, a modo de barra compacta o de un tejido, o un ladrillo, es por esencia móvil y se suministra con diferencias de tensión entre los polos que la producen. Tan es así, que legalmente está previsto un desfase en la tensión con la que se suministra de +/- 7%.

Los receptores de electricidad, nombre técnico de los aparatos eléctricos, deben y así lo exige la normativa, diseñarse y fabricarse para recibir el fluido eléctrico como es, contemplando estos posibles desfases, inherentes a este producto denominado electricidad.

La electricidad está suministrada por la compañía distribuidora, y en las redes conocidas como baja tensión (usuarios comunes) utiliza cuatro cables, tres fases con tensión eléctrica y uno, denominado neutro, sin tensión alguna. Para un adecuado suministro se une cada uno de los cables de las fases con el neutro. En media tensión no existe cable neutro y por tanto las incidencias en esta parte del tendido no tienen como resultado averías en receptores por sobretensión, su efecto en la baja tensión es la interrupción del suministro eléctrico, que no produce daños en los receptores.

Siempre que por cualquier causa el cable neutro «se pierda»: rotura del cable, mal estado por envejecimiento o defecto de fabricación, se producen alteraciones del suministro que serán mayores o menores dependiendo de cómo se produzca la avería de dicho cable. Desde que la electricidad se genera hasta que llega al consumidor, hace un largo recorrido, en el cual, se transforma de alta o media tensión, en baja tensión y lo hace por canales o cableados que pertenecen a distintos sujetos.

A efectos de determinar la existencia de responsabilidad y el sujeto responsable debe analizarse la causa de la alteración y el lugar en el que se produce. Es una creencia errónea la que achaca a...

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