La responsabilidad civil objetiva

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas91-109

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1. Una cuestión previa: la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor

En sede de responsabilidad contractual, el artículo 1105 Cc («Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables»)206 recoge descriptivamente —sin mencionarlas expresamente207— las nociones de caso fortuito (casus) y fuerza mayor (vis

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maior208), donde sólo en algún supuesto concreto puede decirse que produzcan efectos diferentes209.

En principio, los artículos 1101 y siguientes del Código civil son disposiciones dictadas para la responsabilidad contractual. No obstante, la jurisprudencia, utilizando la analogía, ha extendido su aplicación al campo de la responsabilidad extracontractual, con lo que tales preceptos son interpretados como integrantes de la disciplina común de cualquier clase de obligaciones210.

En sede de responsabilidad extracontractual podría, en principio, afirmarse —erróneamente— que el caso fortuito y la fuerza mayor producen idéntica eficacia exoneradora. Sin embargo, en determinados supuestos deben distinguirse, ya que tal eficacia se reserva a la fuerza mayor y se niega al caso fortuito211.

Por ello, afirma GIANFELICI que la diferenciación conceptual entre caso fortuito y fuerza mayor no constituye una mera exquisitez teórica, sino que tiene gran importancia práctica212. En los supuestos de responsabilidad objetiva, en los que no consti-

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tuye presupuesto del deber de resarcir el juicio de culpabilidad, sólo exonera de responsabilidad civil el caso de fuerza mayor, por ser el que excluye la relación de causalidad externa. El caso fortuito (en sentido estricto) debe ser soportado por el agente del daño: la casualidad (de casus) se inserta en la causalidad213. Por ello se conoce a los supuestos de responsabilidad objetiva como de «responsabilidad por el caso fortuito»214, o de «responsabilidad casual»215, o de «responsabilidad inevitable»216. Destaca el autor citado que fue precisamente en el ámbito de la responsabilidad objetiva (responsabilidad de los nautae, caupones, stabularii)217 donde se sintió la necesidad de la distinción conceptual y el que, por ende, la inspiró218.

En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1983 destacó que si bien la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor no está recogida en el artículo 1105 Cc, sí se hace necesaria para los artículos 1905 y 1784 Cc, por tratarse de los tipos cualificados previstos como salvedad en aquel precepto, de modo que si el daño se ha debido a un caso fortuito se entra de lleno en el ámbito de la imputación por el riesgo desplegado, siendo exoneradora sólo la fuerza mayor (Cdo. 3.º)219.

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A su vez, la STS de 28 de enero de 1986 consideró que el artículo 1905 Cc «contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito220, y culpa del perjudicado» (FD 2.º). Si el caso fortuito no exonera de responsabilidad podemos afirmar que, en sede de responsabilidad objetiva (basada en el riesgo), no será aplicable el brocardo casus fortuiti a nemine praestantur.

Pero entonces, ¿qué es lo que diferencia a la fuerza mayor del caso fortuito?

No debemos entrar en la problemática discusión doctrinal acerca de cuál sea la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, pues ello nos desviaría del tema central de este Capítulo, que tiene una mera vocación introductoria. Pero no podemos dejar de mencionar —siquiera sea muy sumariamente— cuáles son los criterios que, tradicionalmente y para cualquier tipo de responsabilidad (pero centrándose en la contractual), ha empleado la doctrina para diferenciar conceptualmente el caso fortuito y la fuerza mayor221.

Un primer criterio es el de la mayor o menor gravedad del suceso, de forma que se estima que constituyen fuerza mayor las hipótesis especialmente graves de casos fortuitos222.

Un segundo criterio es el que considera que el caso fortuito se identifica con el hecho de la naturaleza (terremoto), mientras que la fuerza mayor es el hecho humano (guerra), o incluso al contrario, parificando la fuerza mayor con la fuerza natural y el caso fortuito con el hecho humano. No hay en este sentido una línea terminológica trazada con sentido predominante.

Los referidos criterios parten de que, en cualquier caso, el caso fortuito y la fuerza mayor constituyen hechos imprevisibles o que, previstos, son inevitables, que producen el mismo efecto exonerador al identificarse con la ausencia de culpa (elemento subjetivo de las dos figuras), por lo que, desde esta ratio dividendi, la diferenciación

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carece de trascendencia práctica223, dando lugar, por ello, a una clasificación puramente material y no a una clasificación jurídica.

Por el contrario, como hemos dicho, la distinción cobra relevancia en los casos en que la fuerza mayor y el caso fortuito conllevan efectos contrapuestos, al exonerar de responsabilidad la primera e imputarla el segundo. A tal efecto, son dos los criterios propuestos doctrinalmente:

  1. El de la evitabilidad mediante la previsión. Según este criterio el caso fortuito (casus quos nullum humanum consilium praevidere potest) impide el cumplimiento de la obligación porque su concurrencia no era previsible empleando una diligencia normal, de modo que, si se hubiera previsto, habría podido evitarse (como el súbito desvanecimiento que sufre el vigilante de un hotel, que es aprovechado por un descuidero para sustraer la maleta de un turista); la fuerza mayor constituye, en cambio, un suceso que, aunque hubiera sido previsto, no habría podido evitarse (omnem vim cui resisti non potest), porque no hay fuerza humana que pueda oponerse a ella (incendio, terremoto, guerra)224.

  2. El de la procedencia del hecho que impide el cumplimiento. Si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve constituye una fuerza mayor (huracán), y si es interna un caso fortuito (incendio).

Situados en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual y con referencia a las actividades de riesgo específico, hoy prima la opinión de que la diferencia entre ambas figuras debe establecerse partiendo de un criterio objetivo (origen del suceso) y no subjetivo (grado de inevitabilidad o imprevisibilidad), porque es el útil en sede de responsabilidad civil objetiva225, y porque, como veremos, es el que encuentra un apoyo normativo más nítido226, en los casos en que se especifica la salvedad del

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inciso inicial del artículo 1105 Cc, que declara que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley» nadie responderá de los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Por tanto, partiendo de que en la responsabilidad aquiliana las nociones de fuerza mayor y caso fortuito coinciden en que suponen ausencia de culpa (quae sine culpa accidunt), el criterio diferenciador tiene su eje en la actividad o círculo afectado, de modo que si el acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable tiene lugar dentro de él (como consecuencia de él), estamos ante un caso fortuito, y si se origina fuera (por un factor ajeno a él), ante una fuerza mayor. Es decir, se atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento del deber genérico que impone el alterum non laedere. Éste fue el criterio propuesto por JOSSERAND227, y anteriormente por VON TUHR228 y por EXNER229, que en el Derecho civil español ha sido adoptado por diversos autores230, y que, además, sigue toda la doctrina administrativista de nuestro país231.

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La diferenciación resulta más clara, si se tiene presente que el caso fortuito supone, en definitiva, la imputación de responsabilidad por aquellos daños causados que sean consecuencia del riesgo típico232 de la actividad peligrosa desarrollada. De ello deriva que la producción de cualquier otro daño, originado por un factor extraño al riesgo típicamente asociado a una determinada actividad, no sea imputado al agente, por estimarse que tiene su causa jurídicamente relevante en una fuerza mayor. El agente dañoso responde de los riesgos típicos porque su actividad pone en peligro a quienes le rodean en cualquiera de sus bienes (materiales e inmateriales). En cambio, no cabe hacerle responsable de aquellos riesgos que son totalmente ajenos a esa actividad (atípicos)233.

Tomando como punto de partida este criterio, la diferencia no es, en términos generales, difícil de apreciar. El problema suele ser entonces sólo de cariz terminológico, es decir, puramente semántico. Lo que hemos de tener presente es que, partiendo del término fuerza mayor en su sentido genuino, como acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, si el adjetivo calificativo añadido (o añadible) indica exterioridad o ajenidad234 (fuerza mayor extraña, extrínseca o exógena; ajena al riesgo desplegado), nunca habrá responsabilidad extracontractual. Si, por el contrario, indica interioridad o propiedad (fuerza mayor interna, intrínseca o endógena; propia del

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riesgo desplegado235), estaremos ante un caso fortuito liberatorio en sede de responsabilidad subjetiva (pues supone ausencia de culpa)236, pero no liberatorio en sede de responsabilidad objetiva237, por el rango atributivo que se le adjudica.

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