Responsabilidad civil por daño medioambiental

Revista de Derecho PrivadoNúm. 5-6/2006, Mayo - Junio 2006

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Abogados Civil

Resumen


La responsabilidad derivada de daños medioambientales tiene un carácter eminentemente público, no obstante, no debe olvidarse que dentro de aquella adquiere un lugar destacado la responsabilidad civil, regulada por normas de Derecho privado. En esta línea, la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales prevé un sistema de reparación del daño medioambiental en el que el protagonismo absoluto parece corresponder a la Administración (acción preventiva), en el que no obstante se pueden apreciar notas propias de la genuina responsabilidad civil (acción reparadora).

Palabras clave: Responsabilidad medioambiental. Daño medioambiental. Acción preventiva. Acción reparadora.

CIVIL LIABILITY BY ENVIRONMENTAL DAMAGE

The liability derived from environmental damages has an eminently public character, nevertheless, athough in its determination acquires an outstanding place the civil liability regulated by norms of private Law. In this line, the Directive 2004/ 35/EC of the European Parliament and of the Council on environmental liability with regard to the prevention and remedying of environmental damage foresees a system of repair of the environmental damage in which the absolute protagonism seems to correspond to the Administration (preventive action), however proper notes of the genuine civil liability (repairing action) can be appreciated.

Key works: Environmental liability. Environmetal damage. Repairing action. Preventive action.

I.- Introducción. II.- La responsabilidad civil como instrumento de reparación del daño medioambientaL. 1.- Sobre la inadecuación del sistema clásico de la responsabilidad civil para la reparación del daño medioambiental. 2.- Posibles opciones y algunos modelos de referencia. 2.1.- La exclusión del medio ambiente en sí mismo considerado del ámbito de la responsabilidad civil. 2.2.- La mera adaptación del sistema clásico de responsabilidad a las peculiaridades del daño medioambiental. .2.3.- La articulación de un sistema específico de responsabilidad civil para la reparación del daño ecológico. III.- La directiva 2004/35/ce, del parlamento europeo y del consejo, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambien-tal en relación con la prevención y la reparación de los daños medioambientales. III.1.- Objeto. 2.- Distinción entre daños tradicionales y medioambientales. 3.- Ámbito de aplicación. 4.- Modelo de responsabilidad. 5.- Garantías financieras.

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Extracto


Responsabilidad civil por daño medioambiental

* Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación Garantías y medios de pago en la contratación internacional, cofinanciado por MCyT/FEDER, BJU 2003-07723, y JCyL SA 079/04, dirigido por la Profesora Dª. Mª. José Herrero García.

I. Introducción.

En las últimas décadas, dominadas por un incesante desarrollo tecnológico e industrial, ha venido despertando gran interés el Derecho ambiental o conjunto de normas jurídicas destinadas específicamente a la protección del medio ambiente. Sin embargo, esa pujante disciplina horizontal en formación no ha sido capaz de proporcionar un concepto único del «medio ambiente» como objeto de protección jurídica. Resumidamente cabe apuntar que, sin perjuicio de la existencia de posturas más o menos intermedias, pueden distinguirse, una concepción estricta que reduce el «medio ambiente» a los recursos naturales indispensables para la vida (suelo, aire y agua), incluidos los organismos vivos (flora y fauna) que determinan las características de un lugar (medio ambiente natural), y una concepción amplia que defiende la integración de elementos culturales (p. ej., patrimonio histórico artístico) en el concepto de «medio ambiente» (medio ambiente natural y cultural); por considerar que naturaleza y cultura están íntimamente relacionadas e interpenetradas1.

A pesar de entender con una parte significativa de la doctrina que, en el ámbito jurídico, la inclusión de todo lo que no se identifique con el «entorno natural» conduce a la inoperancia del concepto de «medio ambiente»2, y que los recursos naturales presentan características propias3, debe admitirse que algunas normas se inclinan claramente por una concepción amplia. En ese sentido, suele aludirse, a modo de ejemplo paradigmático, al art. 2.10 de la Convención del Consejo de Europa de 21 de junio de 1993, sobre responsabilidad civil por daño resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convención de Lugano)4, según el cual: «El medio ambiente comprende: los recursos naturales abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la Flora y la interacción entre esos mismos factores; los bienes que componen la herencia cultural; los aspectos característicos del paisaje». Atendida, pues, la realidad normativa, puede concluirse que el «medio ambiente» es un concepto «indeterminado» y «variable», y el operador jurídico deberá integrarlo, en cada momento, atendiendo al alcance de protección de la norma concreta que deba aplicarse.

En cualquier caso, y con independencia de la amplitud que quiera atribuirse al medio ambiente como objeto de protección jurídica, parece claro que aquél se caracteriza, desde el punto de vista de la titularidad de su disfrute, por constituir un bien jurídico colectivo, sin perjuicio de que puedan existir derechos subjetivos individuales sobre los diversos elementos que lo componen. Precisamente, esa naturaleza colectiva del interés jurídico protegido permite explicar que una gran parte de las normas que componen el denominado Derecho ambiental sean de carácter público, y que resulte indiscutida la necesidad de una contundente intervención pública, para ordenar, inspeccionar y sancionar las conductas dañinas para el medio ambiente5. Ahora bien, no puede obviarse que, dentro del conglomerado de normas -procedentes de distintas ramas del ordenamiento jurídico- que integran el Derecho ambiental, adquiere un papel considerable la tutela del Derecho privado a través de la figura de la responsabilidad civil que es la que va a centrar nuestra atención.

Cuando se incumplen las numerosas normas -fundamentalmente administrativas- dirigidas a evitar la degradación del medio ambiente mediante el establecimiento de diversas directrices de actuación o de topes de contaminación «admisible», entra en juego la responsabilidad ambiental en sentido amplio, esto es, la necesidad de asumir las consecuencias de la propia actuación degradante. Dentro de aquella responsabilidad ocupa un papel primordial la responsabilidad pública, derivada de normas administrativas y penales que articulan la protección del medio ambiente a través de medidas restrictivas de la libertad de la persona o elevadas sanciones pecuniarias, dirigidas a desempeñar una función eminentemente sancionadora de las conductas reprobables; aunque también preventiva, en la medida en que inducen a los sujetos a abstenerse de cualquier conducta que pueda menoscabar su entorno natural. Pero también adquiere un lugar destacado la responsabilidad civil u obligación de reparar el daño causado, obligación secularmente regulada por normas de Derecho civil y exigible ante la jurisdicción de esa misma clase6.

La relevancia de la obligación de reparar el daño causado, una vez producida la agresión al medio ambiente, así como su autonomía respecto de una eventual responsabilidad penal o administrativa se muestra como un imperativo...

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