La responsabilidad civil por infracción de los derechos de autor en internet: estado de la cuestión

AutorPatricia Escribano Tortajada
Páginas169-189

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1. Introducción

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante TIC) han propiciado un enorme avance de nuestra sociedad. Obviamente, para los denominados "nativos digitales"2, es decir, aquellas personas que ya han nacido con la implementación generalizada de las TIC, el recurso a las mismas forma parte innata de su día a día, sin tener en cuenta los riesgos que su uso indiscriminado puede acarrear. Pero para aquellos que nacimos en una época previa, hemos podido constatar cómo a pesar de las infinitas posibilidades y beneficios que nos proporcionan, se ha abierto un marco proclive a la lesión de nuestros derechos.

La mayor parte de la población mundial dispone al menos con una cuenta de correo electrónico. Muchos de ellos tienen perfiles en redes sociales, en una o en varias. Entramos constantemente a Internet para buscar información, realizar compras, o compartir determinada información. Obviamente, una persona es libre para "colgar" sus fotos o sus propios datos en su perfil de la red social. También es muy frecuente que, en las mismas, sus usuarios compartan determinada información como vídeos, eventos, comentarios, etc. Esta es una pequeña muestra de los nuevos desafíos o retos que plantean las TIC, pero pensemos que hay determinada información que se comparte en la Red que está sujeta a los derechos de autor regulados en nuestro país por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia3 (en adelante TRLPI). Hoy es muy frecuente acceder a determinadas páginas web que ponen a nuestra disposición enlaces a otras páginas donde se pueden encontrar libros, series, películas, etc.4 Hasta el momento lo más extendido en la práctica habían sido los denominados programas Peer to Peer (P2P), es decir, aquellos que permiten el intercambio de archivos. Varias son las resoluciones judiciales que han recaído sobre la materia, centradas más en el ámbito penal que en el civil. Para intentar dar respuesta a la cuestión de la responsabilidad civil, nuestro país, como veremos más adelante ha incorporado la Directiva del Comercio electrónico, a través de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico5 (en adelante LSSI), modificada en diversas ocasiones desde su redacción original.

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Sin embargo, la tecnología en este sentido está avanzando mucho más rápido que la respuesta que puede otorgar el legislador, y a pesar que, por ejemplo, se están cerrando determinadas páginas web que contenían un listado de enlaces mediante los cuales se acceden a contenidos protegidos por derechos de autor, se consiguen abrir nuevas. Por ese motivo, se ha producido una modificación del art. 270 del Código Penal (en adelante CP) por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal6, para incluir este tipo de conductas, que previamente no estaban tipificadas.

Como podemos dilucidar los interrogantes jurídicos que plantean esta realidad son innumerables. En nuestro caso nos vamos a centrar en el ámbito del Derecho Civil, y vamos a poner de relieve el estado de la cuestión de las principales cuestiones que se plantean en nuestro campo ¿quién son los responsables por la vulneración de los derechos de autor en internet? ¿Quién los cuelga? ¿Quién los descarga? ¿El titular de la página web? ¿El creador de los programas P2P?

La respuesta que se les pueda otorgar a estas cuestiones obviamente es jurídica, pero el problema va más allá de este aspecto. En la sociedad existe un fuerte debate sobre el coste del acceso a la cultura, que enfrenta por un lado a las empresas dis-cográficas, cinematográficas, etc., y, por otro lado, a los usuarios que demandan una mayor accesibilidad o un menor coste del acceso a la música, cine o literatura. Esta situación, además, se ha agravado con la subida del IVA cultural. La mayoría de nosotros estará de acuerdo que no es lo mismo ver una película en el cine, que en el ordenador con una pésima calidad. Encontrar un punto medio o el equilibrio entre ambas posturas es muy complicado, sin embargo, ya empiezan a vislumbrarse algunas iniciativas que buscar precisamente llegar a un entendimiento7.

Ya adelantamos que la respuesta a estas cuestiones es sumamente compleja, y dada la extensión del tema analizado, nuestro objetivo es determinar el estado de la cuestión de esta materia, la cual iremos trabajando y profundizando en futuros trabajos.

2. ¿De qué estamos hablando? Las webs de enlaces, las redes P2P y los derechos de autor

Como hemos dejado apuntado, Internet y la tecnología ha supuesto tal cambio en nuestras vidas, que ha incidido en mayor o menor medida en nuestra forma de consumo. Consideramos interesante mencionar las palabras de Robles de la Torre porque pone muy bien de manifiesto la situación actual. Mantiene que hasta hace no mucho tiempo podíamos tener acceso a las películas o la música yendo al cine o comprando el cd. Existía la posibilidad de la copia privada si le dejabas el disco o la película a un tercero, pero esta conducta no implicaba una amenaza para

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los productores o creadores. Sin embargo, y citamos textualmente sus palabras "la realidad hoy en día es muy distinta. Al digitalizar los contenidos, es posible acceder a cualquiera a través de Internet. Cualquier persona tiene la posibilidad de subir y bajar archivos de la Red, por lo que potencialmente puede convertirse tanto en prestador como en receptor de archivos con cualquier otra persona que esté conectada a la Red, independientemente de que físicamente se encuentre sentada en las antípodas del mundo"8.

A través de la proliferación de las páginas web de enlaces o, bien se puede descargar el contenido concreto de forma directa en los ordenadores, ya sea una canción, un capítulo de una serie, una película o incluso un libro; o acceder a los mismos mediante el denominado streaming, es decir, el visionado o escucha del archivo sin necesidad de descarga.

Si se utiliza una red P2P, además, los contenidos quedarán alojados en determinadas carpetas compartidas de los dispositivos, con los que se podrán compartir dichos archivos. Ramírez Silva explica cómo funcionan: en ellas lo que se hace es ofrecer al internauta "de forma ordenada y sistematizada, dos tipos de enlaces: por un lado, links a sitios web de terceros en los que se alojan y ponen a disposición del público ilícitamente obras y prestaciones protegidas-señaladamente, obras audiovisuales, musicales o literarias- para que los usuarios puedan descargar el contenido en sus equipos o visualizarlo por streaming; por el otro, los denominados enlaces P2P, que una vez pinchados por el usuario, posibilitan a éste activar un programa cliente mediante el cual los usuarios pueden compartir obras y prestaciones protegidas que se encuentran en origen en sus propios equipos"9.

Como hemos dicho anteriormente las redes P2P implican que sus usuarios pueden descargarse en sus dispositivos, básicamente en los ordenadores, determinados programas o software a través de los cuales, podrán compartir con el resto de usuarios archivos que se encuentren disponibles en el disco duro de su ordenador, accediendo a su vez a los archivos que tengan el resto de internautas, que a diferencia de otras redes albergan archivos de gran tamaño10.

Cuando hablamos de plataformas, obviamente recordamos el caso Napster que fue el primer caso conocido, mediante el cual se compartían archivos en formato mp3. Por razones de espacio no nos vamos a detener en el examen de la problemática que planteó en su momento, por lo que nos remitimos a la detallada y clarificadora

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explicación que realiza la doctrina, en concreto SÁNCHEZ ARISTI11 Y LASARTE ÁLVAREZ12.

Por lo que respecta a los enlaces no todos se consideran que lesionan derechos de autor. Junto con los enlaces P2P, son los denominados enlaces profundos o deep links los que plantean serios problemas jurídicos, dado que lo que lo que están haciendo es remitir o enviar al usuario a una página interna del sitio web de una tercera persona, sin pasar por la página inicial de éste13. Por otro lado, hemos de pensar que son muy frecuentes las páginas web que lo que hacen es contener un listado de enlaces que se remiten a contenidos protegidos por los derechos de autor y que, en ocasiones, no se dedican sólo a recopilarlos, sino que los ordenan e incluso añaden determinados comentarios, y como veremos posteriormente, ésta es una de las cuestiones esenciales en materia de exoneración o no de responsabilidad en la LSSI. Desde el mismo momento en que un usuario está sistematizando la información ¿es consciente de las implicaciones jurídicas que tiene su conducta?14

Cuando se habla de la vulneración de los derechos de autor, la doctrina y la jurisprudencia considera que los derechos afectados son los comprendidos en los arts. 17,18 y 20 LPI15, es decir, el contenido patrimonial del derecho de autor16. El primero

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de ellos reconoce el derecho exclusivo de la explotación al autor en los siguientes...

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