De la responsabilidad civil y su extensión

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas295-305

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Artículo 109.

  1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

    El contenido de todo este Título V tiene el carácter de ley ordinaria conforme lo dispone la Disposición Final Sexta de esta L 10/1995, de 23 nov.

    Necesidad de nexo causal

    La ejecución de una infracción penal puede producir la necesaria obligación resarcitoria, pero no siempre, si no existe nexo causal entre la infracción y el daño, o si la infracción no ha producido daños, o si producidos, no han podido ser probados; de lo que resulta que la obligación de resarcir no queda acreditada por la prueba del hecho delictivo, sino que requiere una justificación propia y una cuantificación incuestionable que fundamente su reclamación, pues la acción civil resarcitoria tiene vida autónoma (aunque existe un indudable nexo causal), sea que se la intente conjuntamente con la penal, sea que se la intente separadamente en su sede natural. Además, no siempre deberá resarcir quien haya cometido el delito.

    Jurisprudencia del nexo causal

    El nexo causal es imprescindible para la procedencia de la reclamación resarcitoria, por lo que la ruptura de tal nexo no produce más efecto que el de la responsabilidad criminal (TS 2ª, S. 4 oct 1982). La extensión de la indemnización alcanza a todos los perjuicios resarcibles, a

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    toda clase de males que se puedan ocasionar (TS 2ª, S. 10 dic 1935), bastando con que se hayan acreditado en los autos las bases fácticas que resulten necesarias para valorar los perjuicios (TS 2ª, S. 5 mar, 27 jun y 8 oct 1966, 19 ene y 7 mar 1968), en cuyo caso se pueden extender a todas las consecuencias próximas o remotas causadas por el hecho (TS 2ª, S. 23 mar 1944, 21 feb 1946, 16 oct 1953, 29 may 1958, 11 mar 1968, entre muchas más).

    La responsabilidad civil es consecuencia obligada de la criminal y tiene que ser exigida a todos los condenados (TS 2ª, S. 20 oct 1960), por lo que no puede compartir la responsabilidad quien aún no ha sido juzgado (TS 2ª, S. 12 dic 1962), pudiendo ser reclamada en sede civil o penal, bajo las normas del principio acusatorio y de contradicción, porque se trata de la reclamación de un interés privado (TS 2ª, S. 1 jul 1972).

    Autonomía y accesoriedad

    La obligación de reparar por causa de delito no es accesoria, sino su acción, o de lo contrario se estaría penando dos veces el mismo hecho (la pena y la indemnización). Por regla general las pruebas de la infracción criminal sirven para establecer la existencia y entidad de los perjuicios resarcibles, aunque comporta la desventaja de imponer a la jurisdicción represora la tarea subordinada de atender al resarcimiento.

    Ambas acciones son autónomas, pero existe accesoriedad procesal por economía de tiempo y trámites, y accesoriedad material por la necesaria relación causal entre el delito y la obligación resarcitoria, lo que torna posible el principio de solidaridad entre los coautores, impracticable si se estimara la acción civil en razón de una mera conexión con el delito.

    La aplicación de las normas de este Título no excluye las del Código civil, que supletoriamente rigen en toda otra rama del ordenamiento jurídico (art. 4.3º CC).

    Reforma

    Este artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 110.

    La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

  3. La restitución.

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    2. La reparación del daño.

  4. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Tres especies de la reparación

    El resarcimiento tiene un triplo aspecto, y puede en cada caso concretarse en uno o dos o los tres, dependiendo de la prueba aportada y de las modalidades del hecho delictivo. El titular de la acción civil puede no ser la víctima, sino el perjudicado; así como no siempre se dirigirá la acción civil exclusivamente contra el imputado. El dueño del coche dañado por el delito es el titular de la acción resarcitoria, y la víctima, la persona a quien el dueño le prestó el vehículo para que lo conduzca.

    Restitución

    La restitución consiste en la devolución de la cosa objeto del delito, a la persona que la tenía en su poder por cualquier título, incluso ilegítimo o insuficiente, y bastará como reparación, siempre que la cosa no haya experimentado menoscabo, en cuyo caso a la restitución acompañará la acción por daños y perjuicios.

    Reparación del daño

    La reparación de los daños y de los perjuicios se diferencian en que los perjuicios son daños personales, y los daños propiamente dichos lo son sobre los bienes, lo que...

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