La responsabilidad civil de los árbitros: ¿Es posible una solución uniforme a nivel internacional en la CNUDMI?

AutorPilar Perales Viscasillas
Páginas79-102

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1. Introducción

Dos recientes sentencias sobre responsabilidad civil en el arbitraje ilustran perfectamente las grandes diferencias que existen en el derecho comparado a la hora de analizar determinadas cuestiones relativas a la responsabilidad civil en el campo arbitral.

Nos referimos, por una parte, a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, nº43, de 20 septiembre 2013, en el conocido asunto Puma1. Se trata de una demanda de responsabilidad civil frente a dos de los tres árbitros que componían el tribunal

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arbitral en un arbitraje internacional ad hoc y cuya base deriva de la anulación del laudo por la SAP Madrid, 10 junio 20112, cuyos fundamentos de hecho y de derecho pasamos a continuación a resumir.

La cuestión central del recurso de anulación del laudo arbitral dictado en relación con un arbitraje ad hoc internacional, bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976, relativo a varios contratos coligados era la de determinar si uno de los árbitros resultó o no excluido del proceso de toma de la decisión plasmada en el laudo notificado a las partes. Y de ser ello así si la indebida toma de la decisión entraña indefensión de una de las partes y, en consecuencia, si ello implica una vulneración del orden público. Se considera en este sentido por la parte demandante de la anulación vulnerado el «principio de colegialidad», situación que entraña una contravención del orden público, y por lo tanto de anulación del laudo bajo el art.41.1 f) Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje (LA)3.

En relación a si el árbitro en cuestión fue excluido de la deliberación, votación, y dictado del laudo por los otros dos árbitros, el tribunal considera que así sucedió, pues resulta acreditado que, después de un intenso proceso de discusión por el colegio arbitral en el curso de reiteradas reuniones celebradas en el transcurso del proceso arbitral, donde si bien se estuvo cerca de alcanzar una decisión del colegio por unanimidad, esta posibilidad de acuerdo unánime finalmente quebró en el transcurso de la última sesión que tuvo lugar con participación de todos los árbitros, dos de ellos se reunieron con posterioridad sin la presencia ni notificación al tercero y fruto de dicha reunión fue el laudo notificado a las partes y al tercer árbitro.

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En este sentido considera el tribunal que si bien podría haberse dictado el laudo sin la concurrencia del tercer árbitro cuando en la reunión en la que estuvieron los tres árbitros se hubiese alcanzado una decisión mayoritaria que hubiere quedado reflejada después en el texto surgido como consecuencia de la ulterior reunión de los otros dos árbitros, lo cierto es que de las comunicaciones intercambiadas entre los miembros del tribunal arbitral se desprende que cuando se prescindió del tercer árbitro todavía no se había adoptado ninguna solución concreta por el colegio arbitral, pues existían diversas posibilidades abiertas y, sin embargo, aquel resultó excluido de la última fase de deliberación y de la de decisión del laudo notificado a las partes. En este sentido, el tribunal rechaza que lo anterior pudiera quedar subsanado por la posibilidad de emitir un voto particular.

El litigio comentado que involucra a la conocida sociedad Puma con uno de sus distribuidores ha dado lugar a que se presentara una demanda de responsabilidad civil por parte de dicha empresa frente a los dos árbitros que excluyeron al tercero. Fruto de ello es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, nº43, de 20 septiembre 2013, que es la primera que bajo la vigencia de la actual LA trata de forma nuclear la interpretación del art.21 LA, y aunque actualmente está apelada, sus considerandos resultan ilustrativos de las diferentes tesis interpretativas a que se ve sometido dicho precepto, y de la solución a la que llegó el tribunal.

Efectivamente, el órgano judicial rechaza la distinción entre la actividad jurisdiccional (se aplicaría el art.21.1 LA y los criterios privilegiados de imputación de responsabilidad basados en la mala fe, la temeridad y el dolo) y no jurisdiccional del árbitro (se aplicaría el art.1101 Código Civil (CC) y por lo tanto las reglas generales de responsabilidad) y, en consecuencia, mantiene una tesis unitaria de responsabilidad de los árbitros. De esta forma, la juez considera de forma unitaria los criterios de imputación de responsabilidad contenidos en el art.21.1 LA, rechazando la tesis dualista de la responsabilidad y por lo tanto las posibles interpretaciones de la misma sobre la base del art.37.2 LA o del art.19 Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, resaltar que el art.37.2 LA se remite al régimen unitario de responsabilidad del art.21.1 LA y no al régimen contractual general, por lo que la juez rechaza la interpretación de los demandantes también en este punto4.

Asimismo, el caso madrileño considera otras cuestiones de suma importancia, a saber que la temeridad del art.21.1 LA es sinónimo de culpa o negligencia grave, con fundamento en la STS 22 junio 2009 por lo que la responsabilidad de los árbitros se concreta en una situación jurídica dañina intencional, que entiende se da en el presente caso pues se produce un error manifiesto, grave e inexcusable por parte de los dos árbitros que infringieron el principio de colegialidad, al que la sentencia considera

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un principio fundamental del arbitraje, al privar al tercer árbitro de parte de las deliberaciones conducentes al laudo final5. Igualmente, resulta interesante que la sentencia

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cualifica dicha situación de antijuridicidad en el hecho de que el arbitraje era un arbitraje de Derecho y en que los árbitros son profesionales del Derecho. Y para finalizar, aunque no por ello menos importante, y aunque la parte demandante optó por una posición muy conservadora al solicitar únicamente la indemnización de daños y perjuicios sobre la base de la devolución de los honorarios de los árbitros, la juez entiende que el deber de indemnizar, cuanto menos, debe cuantificarse en la devolución de los honorarios percibidos por los dos árbitros.

Casi de forma simultánea en el tiempo, por otra parte, la Cour de Cassation en su sentencia de 15 enero 2014, reitera y confirma la posición ya expresada anteriormente por los tribunales galos, a falta de previsión expresa en la normativa arbitral sobre los criterios de imputación de responsabilidad a aplicar en el arbitraje, a saber: se refrenda la llamada tesis dualista. Así la Cour de Cassation ha considerado que el error de derecho del árbitro no acarrea su responsabilidad civil por mor del rol o función jurisdiccional que ejerce, salvo en el caso de dolo o fraude, confirmando la tesis de la inmunidad jurisdiccional, como una de las dos vertientes en que se divide la responsabilidad de los árbitros; la otra vertiente se fija en los aspectos contractuales de la relación que media entre los árbitros y las partes, de tal forma que se aplican las reglas generales de responsabilidad cuando la función arbitral se incardina en el marco de un contrato de prestación de servicios6.

Ante estas dos sentencias, que son una pequeña muestra de las grandes divergencias que existen a la hora de tratar esta cuestión de la responsabilidad a nivel comparado, la pregunta que nos hacemos al ilustrar el título del presente trabajo es si es posible hallar una solución uniforme a nivel internacional. Pero antes de abordar esta cuestión restaría por indicar sucintamente las otras soluciones que suelen considerarse en el derecho comparado.

Efectivamente hasta este momento hemos puesto sobre la mesa las dos primeras tesis de las cuatro que dominan el panorama comparado y que reconducimos a los siguientes modelos para una mayor claridad expositiva:

1) Tesis unitaria, esto es, la considerada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid de 20 septiembre 2013, consiste en aplicar el mismo estándar de responsabilidad a los árbitros con independencia de la función que realicen, de tal manera que a toda función realizada por los árbitros se aplicarían los mismos títulos de imputación de responsabilidad. Al resultar de aplicación el art.21.1 LA se trata de un sistema privilegiado de responsabilidad o de exoneración limitada de responsabilidad ya que el árbitro solo responde en los casos más graves: dolo,

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mala fe o temeridad, y no en los supuestos generales de responsabilidad, esto es, también por culpa.

Este sistema privilegiado de responsabilidad es el mayoritariamente seguido en las legislaciones arbitrales comparadas7. La extensión de esta normativa en el mundo del arbitraje ha implicado la introducción de normas de exoneración de responsabilidad en otras leyes de arbitraje, como la española, que resultan extrañas a la luz de sus sistemas jurídicos y en especial en aquellos que consideran que la naturaleza jurídica de la relación del árbitro con las partes o de éstas con la institución es puramente contractual, sin perjuicio de que se otorgue al laudo el valor de cosa juzgada. Esta cuestión se entronca directamente con la naturaleza jurídica del arbitraje y provoca, en algunos sistemas como el español, una ida y venida en torno a la naturaleza jurídica de esta institución, que hace que el debate en torno a la misma siga estando plenamente vigente y de máxima actualidad sobre todo tras la imposición obligatoria...

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