Responsabilidad por daños causados por virus informáticos

AutorJavier Prenafeta
CargoDepartamento Jurídico - Asociación para la Promoción de las Tecnologías de la Información y el Comercio Electrónico
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Las lamentables consecuencias y elevada cuantía de los daños que pueden causar los virus informáticos obliga a examinar la cuestión de su responsabilidad. Con carácter general, habrá que aplicar las reglas de la responsabilidad extracontractual, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 1902 del Código Civil, o bien puede derivarse de una responsabilidad penal.

En España, esto último se trata como delito de daños en los arts. 263, 264 y 267 del Código Penal, pero la tipología de los virus hace que, para algunos autores (1), determinadas conductas también se puedan encuadrar dentro del art. 256, en la medida en que ciertos virus (los llamados troyanos (2)) pueden facilitar el acceso a un sistema informático y permitir la utilización ilegítima de éste para causar daños. Es una forma un tanto forzada de encajar el intrusismo informático en un Código Penal que, pese a ser de 1995, no había pensado en ello.

La mera creación de un virus no está contemplada en el Código Penal, que exige un resultado dañoso para poder exigirse responsabilidad penal. Sí se regula en el borrador del Convenio sobre el Cibercrimen del Consejo de Europa (3), que ha optado por considerar que la creación (al igual que su venta, importación, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición) de un programa o dispositivo diseñado o adaptado específicamente para acceder o interferir ilegalmente a sistemas informáticos, interceptar ilegalmente las comunicaciones, dañar, suprimir o alterar datos contenidos en sistemas informáticos, debe tener la consideración de delito. Habrá que ver a dónde lleva esto. Por el momento, las protestas sobre dicho convenio ya se hicieron notar entre las asociaciones de internautas y por parte de programadores y expertos en seguridad informática.

La puesta en circulación de un virus, por otro lado, podría entrar dentro de la tentativa (4) para cometer los delitos de los artículos 263 y ss. del Código Penal como acto previo que es al resultado dañoso que se pretende y, en este sentido habría responsabilidad criminal, aunque efectivamente no se causara ningún daño ya que el delito no se llega a consumar. En esta fase, igualmente puede existir cooperación(5) para cometer el delito, ya que la puesta en circulación o difusión de un virus son actos necesarios para la producción del daño, por lo que estas actuaciones también tendrían respuesta penal. En el mismo sentido, aquel que por sus actos favoreciera la propagación de un virus...

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