Responsabilidad de los administradores: legitimación de la minoría y prescripción de las acciones

AutorJuan Ignacio Fernández Aguado
Páginas123-126

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1. La legitimación de la minoría

La legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad corresponde a la sociedad, en tanto en cuanto que con su ejercicio se pretende preservar el interés social, que no sería otro que la reconstitución del patrimonio de la sociedad mediante la indemnización que corresponde satisfacer a los administradores de la sociedad por el daño que causaron con su actuación antijurídica.

Únicamente en aquellos supuestos en los que la sociedad no la ejercita, el legislador ha querido atribuir una legitimación sustitutoria a aquel o aquellos socios que reúnan unos porcentajes mínimos. De todas maneras, la minoría acciona por cuenta de la sociedad y para su beneficio, en la medida en que las resultas de su actuación procesal irán a parar al patrimonio social.

De igual forma, los administradores demandados podrán oponer frente al socio o los socios actores las mismas excepciones que frente a la sociedad.

La reforma realizada en la LSC por medio de la Ley 31/2014, en su propósito de dotar de mayor protagonismo a las minorías, especialmente en las sociedades cotizadas, ha rebajado el umbral de participación necesaria para facilitar el acceso de esas minorías a los tribunales en el ejercicio subsidiario de la acción social de responsabilidad. Así, en el caso de sociedades cotizadas, la legitimación de la minoría para la interposición de la acción social de responsabilidad se reduce, del actual 5% al 3% del capital. No obstante, si con ello se pretende incrementar el nivel de control de los accionistas minoritarios, debe reconocerse que sigue siendo un umbral difícil de alcanzar. Para el resto de sociedades de capital, la legitimación de la minoría se mantiene en el 5% del capital.

Los porcentajes indicados son los mismos que los que la Ley exige para que la minoría pueda solicitar la convocatoria de la junta general, o para incluir asuntos en el orden del día, equiparando así la cuota de capital necesaria para el ejercicio de estos u otros derechos de minoría.

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A estos efectos, resulta irrelevante que el socio o los socios sean titulares de acciones o participaciones sin voto, en aras al principio de igualdad de trato que consagra el art. 97 LSC.

El ejercicio por el socio o los socios de la acción social de responsabilidad requerirá, como en el régimen anterior al de la modificación, que:

(i) los...

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