Responsabilidad de los administradores e insolvencia societaria. Reflexiones sobre la infracapitalización en el Derecho argentino

AutorMauricio Boretto
Páginas2091-2120

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I Introducción

Inicialmente, el capital social se forma con los aportes de los socios y debe ser adecuado al objeto que la sociedad pretenda desarrollar1. Se pretende

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un equilibrio entre el capital que se asigna y las actividades que desarrolle la sociedad.

Como contrapeso por el excepcional beneficio de exclusión de la responsabilidad patrimonial personal de los socios, se reclama que el capital social sea adecuado a las actividades que la empresa realiza y que sea mantenido durante toda la vida societaria, so pena de frustrar los derechos de terceros contratantes a quienes pretende proteger el instituto. Asimismo, esta dimensión del capital social y su real adecuación al objeto societario como su necesario mantenimiento, rescata en gran parte no solo la función de garantía en relación a terceros, sino además la función de productividad que igualmente se le ha asignado2. El capital debe apuntar también a otorgar los medios instrumentales suficientes para el desarrollo del objeto social, agregándose por ello la función empresarial del mismo como el sustento de fondos propios para financiar la infraestructura social3.

Sin vulnerar la libertad negocial de los socios y de la propia sociedad, el objetivo del legislador de la ley 19.550 es que la cifra del capital represente la realidad necesaria para el desarrollo de la actividad del ente y que no sea una «cortina de humo» de modo que, frente a daños sufridos por terceros, en el patrimonio social exista por lo menos lo que aquella representa, o bien, se disparen los remedios previstos para los casos de infracapitalización.

Recordemos que el capital social está constituido por el conjunto de los aportes de los socios integrados en el acto constitutivo. Por eso, en principio, el capital social es fijo e invariable, salvo las modificaciones dispuestas por los socios en virtud de resoluciones sociales de aumento o reducción.

Para la mejor comprensión del concepto de capital social cabe contraponerlo a la definición de patrimonio social.

El patrimonio de la sociedad, cuyo monto puede coincidir con el del capital social en el momento de la constitución de la sociedad, es esencialmente variable pues el patrimonio social va cambiando y modificándose permanente y automáticamente por el giro ordinario de los negocios.

En otras palabras, en el momento de la constitución de la sociedad, el patrimonio se corresponde con la cifra numérica (cifra nominal del capital social) representativa de los aportes de los socios; pero una vez iniciada la gestión de la empresa, mientras el patrimonio varía según la suerte de los negocios, el capital permanecerá invariable, convirtiéndose así en una cifra nominal que implica jurídicamente un compromiso para la sociedad en cuanto a mantener la equivalencia entre dicha cifra y el patrimonio.

En efecto, el capital como cifra nominal constituye un «tope» o «techo», desde que los socios solo pueden repartirse utilidades cuando se supera ese techo. Cuando el activo patrimonial supera la cifra de capital existen «ganancias» que pueden distribuirse; caso contrario, no podrá haber reparto de utilidades e, incluso, no puede haberlo respecto de eventuales utilidades de un ejercicio sin antes compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.

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De este modo, el capital social es una cifra que brinda una utilidad intrasocietaria pues, de un lado constituye la delimitación de los derechos y obligaciones de los socios y, del otro, conforma el patrimonio útil para la actividad. Es un parámetro para medir matemáticamente la participación de cada socio en la sociedad.

El capital presta, a la vez, un servicio extra societario cual es de conformar una cifra de retención que constituye una garantía para los terceros que contratan o sufren daños por el accionar de la sociedad. Es decir, el capital procura que el patrimonio no descienda por debajo de su nivel y constituye así un compromiso de patrimonialización mínima que los socios y los administradores sociales asumen frente a los terceros como contracara de la limitación de la responsabilidad.

La ley societaria está plagada de normas que abonan este razonamiento y que protegen el capital o disparan consecuencias gravosas para socios o administradores cuando el mentado límite patrimonial es perforado.

Como puede apreciarse, el capital social es una elaboración técnicojurídica cuya principal finalidad reside en la protección del interés de los acreedores.

Bien se ha dicho, entonces, que si el patrimonio es la garantía directa de los acreedores sociales (ya que los bienes que lo integran serán destinados a satisfacer las deudas de la sociedad en caso de que esta no cumpla con sus obligaciones), el capital es la garantía indirecta, al impedir el reparto de utilidades sin antes compensar las pérdidas (que en definitiva son deudas sociales correspondientes a ejercicios económicos anteriores).

La externalización de costos que es propio de todo ente con responsabilidad limitada es aceptable en la medida que se brinden mínimos resguardos, estos consisten en el compromiso de los socios -y también los administradores- expresado en el capital de que la sociedad al menos contará con un patrimonio equivalente a dicha suma.

Prueba de cuanto decimos respecto a la importancia del capital social es que la propia ley manda a la policía societaria a controlar con especial énfasis las cuestiones relacionadas con el capital de las sociedades sujetas a su control (art. 300 LSC) y, esto, no es casual sino que responde a la temprana advertencia que el legislador hizo sobre la relevancia de estas cuestiones por encima de otras. Repárese que el control estatal sobre el capital se aplica aún a aquellas sociedades cuyo capital no alcanza los montos que se fijan conforme el artículo 299 de la ley 19.550.

Por todo lo expuesto, se recala sin inconveniente en la importancia del principio de «intangibilidad del capital social» que -en miras a la protección de terceros- informa la ley 19.550, que impone recaudos para su aumento o reducción (arts. 186-206).

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II La infracapitalización: concepto. Preliminares

La infracapitalización ha sido definida modernamente «(...) como aquel fenómeno que se produce cuando la sociedad entre en un ‘estado’ patrimonial consistente en la manifiesta incongruencia del conjunto de los medios propios de esta (entendiendo por tales al capital de riesgo) en relación con las actividades efectivamente desarrolladas por dicha sociedad (...)»4.

Este concepto tiene la particularidad de mostrar a la infracapitalización como un estado de la sociedad -y, por lo tanto, dotado de cierta permanencia- caracterizado por el «quiebre relevante» de la relación de equilibrio que debe existir entre el capital de riesgo de la entidad y la actividad efectivamente desplegada por esta5.

En este sentido, se ha aclarado que la relación de adecuación o equilibrio debe establecerse tomando como base «el conjunto de los medios propios de la sociedad» y no únicamente el capital social, comprendiéndose:

i) Las distintas cuentas del patrimonio neto de la sociedad (el capital social, sus eventuales ajustes, los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, las reservas legales, especiales y facultativas y, en caso de existir, las utilidades no distribuidas).

ii) Todo tipo de fondos que ingresen a la sociedad incluso si estos ingresaran a su pasivo, siempre y cuando la finalidad de dicho desembolso sea la de dotar a la sociedad de capital de riesgo (ej., préstamos otorgados a la sociedad por los socios o terceros en condiciones semejantes a las de un aporte de capital, reconociéndose como tales a aquellos que se otorgan sin interés; o aquellos respecto de los cuales no se establece fecha de devolución siendo en los hechos una obligación «a mejor fortuna», etc.).

En suma, para concluir si la sociedad está infracapitalizada no solo hay que ponderar el monto del capital social, sino el conjunto de bienes propios o capital de riesgo6.

Sin embargo, para determinar los contornos de la infracapitalización, no todo termina allí pues el «quiebre» del cual nos venimos haciendo eco, se traduce en una transferencia de los riesgos propios del negocio jurídico societario a terceros7en forma «contraria a los fines que la ley 19.550 tuvo en mira al reconocerlo o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres» (arg. Art. 1071 Código Civil); provocado ello por:

i) el incumplimiento por parte de los socios con responsabilidad limitada8de las obligaciones inherentes a su estado (arts., 37, 54, 96, 187, 188, 203, 204, 205 y 206 de ley 19.550, entre otras disposiciones), o bien,

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ii) por el incumplimiento de los administradores por su actuación contraria al cartabón del «buen hombre de negocios» (arg. Arts. 59 y 274, ley 19.550).

En esta misma línea argumental, y para mejor comprensión de cuanto decimos respecto de la responsabilidad hacia terceros (y a la propia sociedad) de los socios y administradores en relación a la infracapitalización de la entidad que integran y/o administran, cabe recordar lo...

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