La responsabilidad de los administradores del concurso

AutorJuan Roca Guillamón
Cargo del AutorCatedrático Derecho Civil. Universidad de Murcia
Páginas977-1000

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I Introducción

La Ley Concursal (L. 22/ 2003, de 9 de julio) no ha significado únicamente una simple actualización de los venerables procedimientos de protección del crédito y ejecución universal ante la insolvencia del deudor, transitoria o definitiva, sino que ha querido ir bastante más allá, al sustituir por uno solo los distintos procedimientos hasta ahora existentes. Estos procesos, recordemos, han estado presididos por la idea central de tutela del acreedor, tanto preventiva -quita y espera y suspensión de pagos- como mediante la liquidación de su patrimonio, concretados estos expedientes liquidatorios respectivamente en el concurso de acreedores y la quiebra.

De modo que el nuevo concurso resulta ser un procedimiento único, aplicable tanto a empresarios como a deudores civiles, en el que destacan algunas ideas directrices que habían venido siendo reclamadas por la doctrina. Tales criterios creo que pueden ser resumidos en tres puntos centrales, que encierran las claves de la reforma:

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1) Agrupación en un único proceso de ejecución universal de todos los posibles procedimientos de ejecución singular contra el mismo deudor. La ventaja que se pretende obtener con ello es que el juez controle mejor la verdadera situación patrimonial y, en consecuencia, la viabilidad de la continuidad de la empresa ante un posible convenio1, que puede ser anticipado, pero que debe ser aceptado por los acreedores y no simplemente aprobado por el juez, que ahora carece de facultades para imponerlo. Además, el convenio se debe circunscribir a una quita y espera dentro de ciertos límites2. En cualquier caso la continuidad de la empresa es un objetivo que parece estar siempre presente en la mens legis, pues aun a falta de convenio, que aboca en la liquidación de la empresa, existen otros preceptos que abundan en ese sentido.

2) La segunda idea es la potenciación de la paridad de condición de los acreedores a través de la minimización de los privilegios, favoreciendo al acreedor común frente a aquellos cuya posición preferente pudiera entrañar o derivar de prácticas defraudatorias. Esto es, se trata de lograr que efectivamente el viejo principio de la par conditio creditorum no quede tan desvirtuado como en la práctica venía ocurriendo Así, aunque se elimina el hasta ahora vigente sistema de retroacción de la quiebra, no por eso se descuidan las acciones de reintegro a la masa, que aparecen igualmente potenciadas.

3) Reordenación de los órganos el concurso, mediante su simplificación y renovación profunda, de modo que, desaparecidos los viejos operadores de la quiebra ( síndicos, comisarios y depositarios) y de la suspensión de pagos (interventores), se sustituyen por los administradores concursales que junto con el juez (que ahora es un órgano jurisdiccional especializado llamado de lo Mercantil) vienen a constituir los únicos órganos necesarios del concurso. Así, como se recuerda ya desde la Exposición de Motivos de la Ley, la junta de acreedores únicamente ha de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado una propuesta anticipada por el sistema de adhesiones escritas, mientras que la intervención del Ministerio Fiscal se limita a la calificación del concurso, cuando proceda su apertura. Naturalmente que esta referencia al papel del Fiscal es al margen de su actuación cuando intervenga en deli-Page 979tos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, porque si bien se ha producido una despenalización de la insolvencia punible, obviamente esto es sin perjuicio de que de la conducta del concursado pueda derivarse la posible existencia de delitos comunes como los de apropiación indebida o estafa. Ello no obstante, se mantiene la calificación del concurso, pero solo a efectos civiles, distinguiéndose ahora únicamente entre fortuito y culpable (163.2º LC)3, sin que tal calificación vincule al juez penal que en su caso entienda de actuaciones del deudor constitutivas de delito, pero sin que tampoco sea posible plantear cuestiones de prejudicialidad penal, ni siquiera de las comprendidas en el marco del artículo 4 de la LECrim4 como dice expresamente el artículo 189 LC, confirmando así la línea de separación de jurisdicciones en los procedimientos de insolvencia, latente en los artículos 1300 LEC 1881 y 20 LSP 19225.

La administración concursal se erige de este modo en un órgano que resulta ser prácticamente profesional, pues aunque al abogado y al auditor de cuentas a que se refiere el artículo 27 LC se suma un acreedor, en la práctica casi siempre resultará así, ya que si el acreedor es una persona jurídica debe nombrar en su representación a un auditor, economista o titulado mercantil, cosa que también puede hacer el acreedor individual para que le represente un profesional de esas características. (cfr. artículo 27.1 LC).

Pues bien, a su vez de esa profesionalidad del órgano de administración concursal y las importantes funciones que se le atribuyen6 se siguen dos consecuencias. Hay una primera secuela, necesaria, y es que la actividad de los administradores sea, como no podía ser de otra manera, retribuida; retribución que se ha de fijar con cargo a la masa (artículo 34 LC, desarrollado por RD 1860/2004, de 6 dePage 980 septiembre). Pero hay una segunda consecuencia, la más importante por lo que aquí concierne, cual es el establecimiento de un régimen de responsabilidad por razón de los daños a la masa que deriven de la actuación de los propios administradores; y ello tanto frente al deudor como frente a los acreedores.

Debe recordarse que hasta la nueva LC la responsabilidad de los administradores de los patrimonios de las personas en situación de insolvencia definitiva carecía de una regulación general y sistemática, y tan solo el viejo Código de comercio de 1829 (en adelante Ccom 1829) y la venerable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante LEC 1881) -a través de la cual han subsistido vigentes determinados preceptos del anacrónico texto mercantil- contenían normas fragmentarias al respecto7.

La LC lo que ha hecho es establecer un régimen de responsabilidad realmente muy cercano en su estructura al régimen de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades Anónimas8, pues si en ésta se distingue entre la llamada "res-Page 981ponsabilidad social", es decir, aquella que se genera por daños al patrimonio social (exigible por acuerdo de la Junta General, por los socios minoritarios y por los acreedores: cfr. artículos 133-135 LSA) y la acción individual de responsabilidad ("responsabilidad individual") por daños directamente ocasionados a los socios o a terceros, en el artículo 36. 1 LC encontramos una acción de responsabilidad por daños a la masa, exigible por el deudor y los acreedores, y en el 36. 7 una acción individual de responsabilidad que legitima a los acreedores, deudores o terceros por lo daños que se les hayan seguido de la actuación de los administradores concursales. Es decir, que existe un evidente paralelismo con el régimen societario de responsabilidad, al distinguirse entre los daños producidos a la masa concursal y la lesión de los derechos patrimoniales individuales del deudor, acreedores o terceros. Incluso resulta fácilmente comprobable que se han reproducido prácticamente en su literalidad determinados párrafos de los artículos 133 (cfr. sus dos primeros párrafos con los del artículo 36. 1.y 2 LC) y 135 de la LSA (cfr. artículo 36. 7 LC), siendo la única diferencia significativa la fijación de un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción de responsabilidad, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hayan cesado en su cargo, que pone fin a la contradictoria jurisprudencia recaída al respecto. Es razonable, pues, que a lo largo del desarrollo de esta materia se recurra al análisis doctrinal y jurisprudencial existente sobre el repetido sistema de responsabilidad de los administradores societarios.

Todavía una advertencia final importante: El nuevo régimen de responsabilidad de los administradores del concurso que introduce la LC se refiere única y específicamente a la restitución de los daños que sean consecuencia de la tramitación del concurso, pero ni mucho menos excluye, ni conceptualmente se superpone, a la responsabilidad de los administradores societarios ex artículo 265. 5º LSA por el incumplimiento de los deberes que en este precepto (modificado por la D. F. 20ª LC ) se les impone de convocar Junta General en el plazo de dos meses para acordar la disolución o solicitarla al Juez o, si procediere (se añade ahora) no solicitare el concurso de la sociedad. La sanción civil prevista ante el incumplimiento por los administradores de tales deberes es la imposición de la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales frente a terceros, con lo que se pretende reprimir la práctica, muy extendida en el mundo de la empresa, de dejar morir de hecho la sociedad, sin llevar a cabo formalmente su disolución y liquidación.

Por otra parte, a lo largo de la tramitación del concurso los administradores pueden incurrir en responsabilidades de distinta naturaleza, lo que sin embargo no excluye que puedan...

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