Resoluciones del jurado de autocontrol de la publicidad (2008)

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Relación cronológica y resumen
Enero

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO DE 3 DE ENERO DE 2008

(Bacardí España, S. A. «Ron 5 años-Disco-bar Cubitos»)

Falta de legitimación pasiva. La entidad reclamada no ostenta legitimación pasiva al haber quedado acreditado que la publicidad reclamada ha sido difundida por otra entidad, sin el consentimiento del legítimo titular de la marca pro-mocionada, ni en su interés; y que la compañía reclamada ha actuado diligentemente en orden a evitar la indebida utilización de sus marcas o signos distintivos por parte de terceros.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO DE 3 DE ENERO DE 2008

(Diego Zamora, S. A. «Ron Brugal»)

Legitimación pasiva. La compañía Diego Zamora, S. A., ostenta la condición de anunciante en relación con una publicidad que junto a la publicación «OnMadrid» y los cines «Kinepolis», también promociona la bebida espirituosa «Ron Brugal». La mercantil Diego Zamora, S. A., comercializa el citado ron y es miembro de FEBE, por lo que el Código de Autorregulación de FEBE resulta de aplicación.

Código FEBE. Error sobre la graduación o el contenido alcohólico: existencia.

Infringe el artículo 62 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir la información sobre la graduación alcohólica de la bebida promocionada.

Código FEBE. Mensaje de consumo responsable: incumplimiento. Infringe el artículo 12 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir el mensaje de consumo responsable.

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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO DE 3 DE ENERO DE 2008

(Bacardí España, S. A. «Whisky Dewar's White Label»)

Legitimación pasiva. En relación con un anuncio en el que no solamente se pro-mociona un evento musical, sino también la marca de whisky Dewar's White Label, cuyas referencias ocupan un lugar destacado en el diseño de la publicidad, Bacardí España ostenta la condición de anunciante, pues la publicidad se realiza también en su interés (art. 10 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad).

Código FEBE: ámbito de aplicación. El Código FEBE extiende su ámbito de aplicación (art. 2) a cualquier clase de publicidad de bebidas alcohólicas, con independencia de quién sea su autor material, y con independencia también de que la promoción de la correspondiente bebida se derive de un anuncio difundido directamente para hacer publicidad de ésta o de un anuncio difun- dido para promocionar un evento patrocinado por una marca de bebidas alcohólicas que incluye referencias destacadas a éstas.

Código FEBE. Error sobre la graduación o el contenido alcohólico: existencia.

Infringe el artículo 62 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir la información sobre la graduación alcohólica de la bebida promocionada.

Código FEBE. Mensaje de consumo responsable: incumplimiento. Infringe el artículo 12 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE), la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir el mensaje de consumo responsable.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL JURADO DE 3 DE ENERO DE 2008

(Faber Mobiliario, S. L.)

Abuso de la buena fe: existencia. Vulnera la norma 4 del Código la inclusión de la cláusula «oferta válida hasta fin de existencias o error tipográfico». Dicha Cláusula supone la introducción de una limitación unilateral del alcance de la oferta en la medida en que ésta se supedita a unas circunstancias que únicamente el anunciante podría conocer, como es el número real de unidades disponibles o la hipotética existencia de un error tipográfico en los precios consignados en la publicidad.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL JURADO DE 14 DE ENERO DE 2008

(Xfera móviles, S. A. —Yoigo— «Libera tu móvil»)

Publicidad engañosa: inexistencia. La propia configuración de la publicidad reclamada {«¿Tienes contrato de permanencia con Orange, Vodafone o Movistar? ¿Hace 18 meses o más? Entonces tú puedes liberar tu móvil»), llevará a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz a concluir que esta posibilidad (la liberación del móvil una vez transcurridos dieciocho meses) queda abierta exclusivamente para aquellos clientes a los que específicamente se refiere la publicidad, esto es, los vincula-Page 1241dos por un compromiso de permanencia. Al no ser una obligación recogida en el cuerpo contractual asumido entre operador y usuario, la recomendación de que el cliente se dirija al propio operador para realizar el acto de liberalización del Terminal una vez finalizado el tiempo de compromiso de permanencia con el operador, no puede resultar en el presente caso una obligación exigible para el último.

Vulneración del Código de Confianza Online: inexistencia. El anuncio difundido a través de Internet, en la medida en que dicha publicidad no es calificada como engañosa, no infringe el artículo 3.1 del Código de Confianza Online.

Explotación del prestigio ajeno e imitación (Norma 20): inexistencia. Es lícita la referencia a una marca ajena en la publicidad comparativa cuando esta publicidad sea lícita y se refiera a la marca ajena como vía para identificar los productos aludidos en la comparación, sin generar ningún riesgo de confusión.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL JURADO DE 14 DE ENERO DE 2008

(Orafti España, S.L.)

Cuestión previa: aquellas alegaciones que ya fueron analizadas por el Jurado

(Resolución de la Sección Segunda, de 14 de enero de 2004, y Resolución del Pleno del Jurado, de 16 de Marzo de 2004), no pueden ser objeto de un nuevo análisis.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. La publicidad reclamada no vulnera la norma 2 del Código (principio de legalidad) pues a la alegación «favorece las defensas de la flora intestinal» (en la medida en que es considerada alegación salud y no una alegación de carácter sanitario, pues se limita a destacar la función de este ingrediente alimentario en el organismo humano, sin atribuir al producto promocionado específicas propiedades sanitarias), no le resultará de aplicación el Decreto de productos con pretendida finalidad sanitaria.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. Respecto a inclusión de deter- minados logotipos, en la medida en que a las alegaciones analizadas no les resulta de aplicación el Real Decreto 190711996 por no resultar alegaciones de carácter sanitario, no procede el examen de una eventual infracción de las restantes prohibiciones que se recogen en el Decreto.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL JURADO DE 15 DE ENERO DE 2008

(Proaliment-Jesús Navarro, S. A. «Salsana»)

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No existe vulneración de la norma 2 del Código de Conducta en relación con la Ley 7/1995, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. El requisito de indicación de la duración de la promoción exigido por el art. 19.1 de la citada Ley se entiende cumplido cuando la promoción está incluida en un folleto de ofertas cuyas fechas de vigencia están indicadas en su portada.

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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL JURADO DE 15 DE ENERO DE 2008

(Ubisoft, S. A. «Imagina ser»)

Publicidad discriminatoria. Infracción de la norma 10 del Código de Conducta

Publicitaria de Autocontrol: inexistencia. No existe ninguna obligación de carácter deontológico que obligue al anunciante dirigir sus productos a un público determinado, sino que la obligación recogida en la norma 10 del Código impide que la publicidad incluya contenidos discriminatorios por razón de —en este caso— género o sexo. La publicidad dirigida a niñas en la que se promocionan videojuegos consistentes en representar actividades (tanto domésticas como profesionales) no contiene elementos que explícita o implícitamente afirmen, sugieran o den a entender que las actividades que se muestran en los juegos que se están promocionando sean actividades exclusivas o específicas del sexo femenino.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL JURADO DE 15 DE ENERO DE 2008

(Luk Internacional, S. A. «Shin Chan»)

Publicidad dirigida a niños. Infracción del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol: inexistencia. Las imágenes de un personaje de dibujos animados enseñando sus nalgas desnudas (reproduciendo escenas de la serie televi- siva a la que pertenecen las imágenes) no pueden considerarse de la suficiente gravedad como para poder provocar un perjuicio moral a los menores telespectadores.

Principio de veracidad: cumplimiento. La expresión «encuéntralo en la carpeta de juegos de tu operadora a través de tu móvil», referida a la descarga del video-juego promocionado, resulta comprensible para sus destinatarios y proporciona información suficiente y precisa sobre las vías de acceso al juego promocionado. El destinatario de la publicidad de este tipo de productos y servicios (usuarios de telefonía móvil que utilizan ésta para la descarga de juegos) suele tener, con carácter general, los conocimientos suficientes sobre el funcionamiento de la telefonía móvil con tecnología wap y de las posibilidades de navegación y descarga que ésta ofrece.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEXTA DEL JURADO DE 23 DE ENERO DE 2008

(Dada Iberia, S. L. «dadamobile»)

Publicidad engañosa: existencia. Contraviene la norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online la presentación de un servicio de suscripción como gratuito cuando, en realidad, no lo es, pues el alta del servicio...

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