Resoluciones del Jurado de Autocontrol de la Publicidad (2007)

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Esta sección ha sido elaborada en la Asesoría Jurídica de AUTOCONTROL (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial) bajo la coordinación de D. Anxo TATO PLAZA, y con la participación de D.ª Safira CANTOS, D.ª Carmen MESA y D. Francisco PÉREZ-BES.

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Relación cronológica y resumen
Enero

RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL JURADO DE 4 DE ENERO DE 2007

(Nova Channel AG «Tourist Direct»)

Indefensión de la entidad reclamada: inexistencia. En ningún momento se ha producido situación de indefensión alguna, ya que la reclamada fue notificada en tiempo y forma de la reclamación presentada contra la publicidad de la que era responsable. La reclamación iba acompañada de un ejemplar de la publicidad reclamada, por lo que era posible la identificación de de la misma y del particular reclamante.

RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL JURADO DE 4 DE ENERO

(Sara Lee Household and Body care España, S. L. «Gel de ducha Sanex dermoprotector»)

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquella actividad promocional en la que conviven simultáneamente en el mercado los dos formatos del producto —el anterior de 750 mi. y el nuevo en su versión promocional (650 mi.+100 mi. gratis)— con un precio de venta muy similar. El consumidor puede verse inducido a error en la creencia de que obtiene 100 mi. gratis en el envase promocional cuando, al mismo tiempo y a un precio muy similar, puede encontrar también el envase tradicional de 750 mi. en las estanterías de su tienda habitual.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL JURADO DE 8 DE ENERO DE 2007

(Seat, S. A., «Equipo Seat León»)

Publicidad contraria a la dignidad de la mujer. Doctrina general. Existe infracción de la norma 10 del Código en relación con el artículo 3M) de la Ley General de Publicidad, cuando en un anuncio concurren las siguientes circunstancias:

i) la utilización particular y directa del cuerpo femenino, o de partes del mis-Page 1132mo, con connotaciones eróticas como parte captatoria de la publicidad; ü) la representación del cuerpo femenino como mero objeto, sin realizar un rol activo ni guardar conexión con el argumento publicitario, y iü) la desconexión entre la imagen femenina representada y el producto promocionado.

Infracción de la norma 10 del Código: existencia. Infringe este precepto (dignidad de la persona) la publicidad que utiliza como mero objeto de reclamo parte del cuerpo de la mujer (sus nalgas desnudas) para promocionar un producto o servicio absolutamente desvinculado del cuerpo femenino como es un equipo automovilístico.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEXTA DEL JURADO DE 10 ENERO DE 2007

(Henkel Ibérica, S. A., «Fa crema de ducha»)

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No infringe la norma 2 (principio de legalidad) en relación con la Norma de calidad del yogur aprobada por Real Decreto 179/2003, de 14 de Febrero, la presentación comercial de una crema de ducha en la que se inserta la mención «yogur», siempre que el yogur se encuentre entre los ingredientes a partir de los cuales se ha elaborado la crema de ducha. El RD 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, remite al listado INCI, que a su vez recoge el «yogur» entre los ingredientes que pueden ser empleados en la elaboración de cosméticos.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No infringe la norma 2 (principio de legalidad) en relación con el artículo 16 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, la presentación comercial (envase) de una crema de ducha en la que no existe riesgo alguno de confusión de este producto cosmético con un alimento. La mención «yogur» se emplea como elemento descriptivo de las características de la crema de ducha y no como denominación de la misma.

Publicidad engañosa: inexistencia. No infringe la norma 14 (publicidad engañosa) del Código de Conducta Publicitaria la presentación comercial (envase) de un gel de baño en el que consta claramente la identificación del producto —«crema de ducha»— dado que no se aprecia riesgo de inducir a error a los consumidores sobre la naturaleza del producto. La mención «yogur» será previsiblemente interpretada por los destinatarios como característica del producto en el sentido de que el yogur se encuentra entre los ingredientes a partir de los cuales se ha elaborado la crema de ducha, circunstancia que ha sido acreditada por el anunciante.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEXTA DEL JURADO DE 10 DE ENERO DE 2007

(Maxxium España, S. L., «Absolut Vodka»)

Código FEBE. Error sobre la graduación o el contenido alcohólico: existencia. Infringe el artículo 62 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir la información sobre la graduación alcohólica de la bebida promocionada.

Código FEBE. Mensaje de consumo responsable: incumplimiento. Infringe el artículo 72 del Código de Autorregulación Publicitaria de la FederaciónPage 1133 Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) la publicidad de una bebida alcohólica difundida en prensa sin incluir el mensaje de consumo responsable.

RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL JURADO DE 18 DE ENERO DE 2007

(Abbott Laboratories «Kaletra»)

Código de Farmaindustria. Ámbito de aplicación. Doctrina general. La aplicación del Código de Farmaindustria requiere la concurrencia de dos presupuestos generales: i) Que se trate de publicidad, en los términos en que ésta es definida por el propio Código, y ii) Que sea publicidad de medicamentos dirigida a los profesionales sanitarios facultados para prescribir o dispensar medicamentos. En consecuencia, queda excluida de su ámbito de aplicación la publicidad dirigida al público en general, sin perjuicio del sometimiento de ésta a las normas generales recogidas en el Código de Conducta Publicitaria y a la legislación específica que le resulte de aplicación.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL JURADO DE 31 DE ENERO DE 2007

(El Corte Inglés, S. A.)

Publicidad engañosa: inexistencia. No vulnera la norma 14 (publicidad engañosa) del Código de Conducta Publicitaria la publicidad que anuncia una rebajas en términos de «todo al 50 por 100» en relación con el conjunto del establecimiento, por la circunstancia de que en el interior del mismo haya productos pertenecientes al avance de nueva temporada que no se encuentren rebajados, siempre que estos últimos estén debidamente identificados y diferenciados.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL JURADO DE 31 DE ENERO DE 2007

(L'Oréal División de Productos de Lujo, S. A., «Noa Perle-Cacharel»)

Publicidad contraria a la dignidad de la mujer. Doctrina general. Existe infracción de la norma 10 del Código en relación con el artículo 3M) de la Ley General de Publicidad, cuando en un anuncio concurren las siguientes circunstancias: i) la utilización particular y directa del cuerpo femenino, o de partes del mismo, con connotaciones eróticas como parte captatoria de la publicidad, ii) la representación del cuerpo femenino como mero objeto, sin que realice ningún rol activo en la acción publicitaria, y iii) la desconexión entre la imagen femenina representada y el producto promocionado.

Infracción de la norma 10 del Código: inexistencia. No infringe este precepto (dignidad de la persona) la publicidad que no utiliza de manera directa y particular el cuerpo de la mujer o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, sino que muestra imágenes en las que predominan más los valores asociados a la belleza y a la estética que a la sexualidad.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No infringe la norma 2 (principio de legalidad) en relación con el artículo 17 (protección de menores frente a la programación) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, conocida como Ley dePage 1134 televisión sin fronteras, la publicidad desprovista de carácter sexual explícito, y de la que tampoco se puede predicar que sea susceptible de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, toda vez que en las imágenes empleadas predominan más los valores asociados a la belleza y a la estética que a la sexualidad.

Infracción del Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia: inexistencia.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL JURADO DE 31 DE ENERO DE 2007

(Viajes Crisol, S. A.)

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (publicidad engañosa) del Código de Conducta Publicitaria la publicidad de viajes que inserta como reclamo la alegación «reserva ya para disfrutar en verano», cuando la realidad es que la promoción solamente resulta aplicable a reservas de última hora para viajes a realizar en el mes de enero.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL JURADO DE 31 DE ENERO DE 2007

(Tele 2 Telecommunication Services, S. L.)

Publicidad engañosa por omisión: existencia. Vulnera la norma 14 (publicidad engañosa) del Código de Conducta Publicitaria el anuncio en el que se promociona una línea telefónica y sus correspondientes condiciones económicas sin introducir limitación alguna en cuanto al alcance de la oferta, cuando en realidad el servicio promocionado no se encuentra disponible en todo el territorio nacional. La publicidad analizada, al omitir información esencial sobre las características del producto, puede generar falsas expectativas entre los consumidores.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL JURADO DE 28 DE ENERO DE 2007

(Hijos de Rivera, S. A., «Estrella de Galicia»)

Infracción del Código de Cerveceros: existencia. La emisión de una publicidad de cerveza antes de las 20:30, hora peninsular (momento de arranque de los informativos tarde-noche) supone una infracción del apartado 4.1 d) del Código de Cerveceros de España.

Febrero

RESOLUCIÓN DEL...

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