Resoluciones judiciales destacadas en materia de empresa

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1. Sociedades. Responsabilidad de los administradores. Acción individual. Impago de créditos por cierre de facto

SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA 472/2016 DE 13 DE JULIO

PONENTE: D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Para el éxito de la acción individual frente al administrador en reclamación del pago de las cantidades adeudadas por la sociedad administrada no basta con que haya cerrado de facto la sociedad. Resulta necesario acreditar que de haberse realizado la liquidación ordenada hubiera sido posible la satisfacción total o parcial del crédito. Debe realizarse por parte del acreedor un esfuerzo argumentativo de este hecho sin perjuicio de atender a las reglas sobre la facilidad probatoria de haberse realizado dicho esfuerzo argumentativo y resultar lógico.

“De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación”.

2. Concurso de acreedores. Contratos. Compraventa. Resolución. Efectos. Relevancia de la comunicación y reconocimiento de crédito como concursal

SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO 500/2016 DE 19 DE JULIO

PONENTE: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Resolución de contrato de compraventa de una parcela en una promoción en el que estaba desarrollando la concursada, en el que habían sido entregadas cantidades a cuenta con anterioridad a la declaración de concurso. Incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble anterior a la declaración de concurso. A la fecha del concurso quedaban obligaciones pendientes a cargo de ambas partes (entrega de precio y de inmueble) por lo que resultaba aplicable el art. 61.2 LC.

La resolución de contratos de tracto único tiene como efecto respecto a alguna prestación ya ejecutada un efecto restitutorio ex tunc que se produce a pesar, teniendo la consideración de crédito contra la masa el crédito...

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