Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el Estado Civil

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas341-375

Page 341

1. Publicidad formal del registro civil

Límites del derecho a consultar directamente los Libros del Registro Civil con fines de carácter científico. Datos relativos a las adopciones internacionales.

Resolución de la DGRN de 5 de febrero de 1996.

HECHOS:

Con fecha 30 de noviembre de 1995 la promotora obtuvo autorización del Juez encargado de la sección par del Registro Civil Central para examinar los libros del mismo a fin de realizar, en el ámbito de su profesión, una investigación sociológica y jurídica sobre la adopción internacional. Dicha autorización sólo permitía a la promotora obtener datos abstractos y bajo vigilancia de persona designada por el Juez.

Posteriormente, la promotora solicitó otra autorización similar para examinar los libros de la sección impar del mismo Registro, cuyo Juez encargado la denegó al considerar que, por tratarse de datos atinentes a la intimidad personal y familiar, el derecho más primordial de protección a la intimidad debía prevalecer sobre el derecho a realizar una investigación científica. Significó, asimismo, el Juez encargado que el examen directo de los libros podría ser suplido por notas simples informativas.

La promotora impugnó ante la DGRN dicho acuerdo, cuya confirmación fue instada por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 18, 20 y 105 de la Constitución; 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; la LO 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; los artículos 6 y 51 de la Ley del Registro Civil; 17, 18, 21, 22, 25 y 35 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1985, y las Resoluciones de 15 de junio de 1972, 25 de octubre de 1985, 12 de febrero y 2 de mayo de 1988, 23 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1995.Page 342

  2. La cuestión que se suscita es si el interés en investigar sobre las adopciones internacionales legitima al interesado para consultar por sí directamente los libros del Registro o si la información que se quiere obtener puede serle proporcionada por otros medios.

    A estos efectos debe tenerse presente que las adopciones, por su propia naturaleza, afectan a la intimidad personal y familiar de los directamente interesados, de modo que su publicidad está especialmente restringida (cfr. arts. 6 y 51 LRC y 17, 18, 21 y 22 RRC), como consecuencia de que el Derecho Constitucional a la intimidad (art. 18 CE) funciona como un límite al derecho de acceso a los Registros (cfr. art. 105 CE).

  3. Como indicó, para un supuesto muy semejante, la Resolución de 5 de marzo de 1994, aunque el derecho a investigar científicamente las adopciones internacionales no deba ser coartado, el mismo no alcanza a permitir que personas ajenas al Registro lleguen a conocer datos íntimos sobre otras personas, como así ocurriría si se admitiera que aquéllas pudieran examinar por sí mismas los libros de nacimientos. En efecto, por más que tales datos íntimos no vayan a ser divulgados, el derecho a la intimidad exige que tales datos no sean conocidos más que por las personas directamente afectadas. Los terceros han de invocar y justificar un interés legítimo especial referido a la necesidad de probar un estado civil o el contenido del Registro (cfr. art. 21, fine, RRC y la Instrucción de 9 de enero de 1987).

  4. No obstante lo anterior, el derecho de acceso a los Registros puede verse satisfecho por un procedimiento menos drástico que el de la manifestación de los libros de nacimientos. Puesto que los datos que interesan a la promotora -fechas de las inscripciones, nacionalidad de los adoptados, edad de los adoptantes y adoptados, autoridad que concedió la adopción y Comunidad Autónoma de residencia de los adoptantes- son abstractos y no identifican a los adoptantes y adoptados, podrán ser facilitados por medio de notas simples informativas (cfr. art. 35 RRC).

    La Dirección General acordó confirmar el acuerdo apelado sin perjuicio de lo señalado en el último fundamento jurídico.

2. Inscripción de nacimiento
2. 1 Inscripción de nacimiento de hija de madre casada: presunción de paternidad del marido de la madre

Resolución de la DGRN de 10 de febrero de 1996.

HECHOS:

La promotora, doña S. M. L., española, quien contrajo matrimonio el día 24 de marzo de 1995 con don J. C. G., dominicano, alumbró, con fecha 6 de octubre de 1995, una niña, cuya inscripción de nacimiento instó ante el Registro Civil de su domicilio, manifestando que la nacida no es hija de su marido, del cual,Page 343 mediante declaración jurada, dijo haberse separado de hecho el día 1 de abril de 1995. Por todo ello, la promotora solicitó que se inscribiera el nacimiento de la referida menor como hija suya no matrimonial.

Por su parte, don J. C. G. declaró no ser padre de la hija de la promotora y que conoció el embarazo de ésta antes de que ambos contrajeran matrimonio.

La Juez encargada dictó auto declarando vigente la presunción legal de paternidad del marido de la promotora y ordenando practicar la inscripción de nacimiento de la menor como hija matrimonial de aquél y ésta.

Dicho auto fue impugnado por la promotora ante la DGRN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 9,17,116,117,129,136,137,1250 y 1251 del Código Civil; 27 y 28 de la Ley del Registro Civil; 183 y 184 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 5 de marzo y 26 de mayo de 1994, 19 de enero, 28 de septiembre, 23 de octubre y 30 de noviembre de 1995.

  2. Como está determinada legalmente la filiación materna de la nacida y la madre tiene la nacionalidad española, es esta Ley española, como personal de la hija (cfr. art. 9.4.- CC), la que debe ser aplicada para resolver la cuestión planteada sobre filiación, sin que importe a estos efectos que el marido de la madre tenga otra nacionalidad.

  3. Para inscribir dentro de plazo la filiación no matrimonial del hijo de casada es necesario que en las diligencias comprobatorias de la calificación (cfr. art. 28 LRC y Circular de 2 de junio de 1981) se acredite que no rige la presunción legal de la paternidad del marido, tal y como está formulada por el artículo 116 del Código Civil.

    En este caso, como el nacimiento tuvo lugar a los ciento noventa y seis días desde el matrimonio de la madre, es obvio que no entra en juego las previsiones del artículo 117 del Código Civil, por lo que la declaración auténtica del marido, con consentimiento de la mujer, de que conocía el embarazo antes del matrimonio carece de eficacia y no basta, según la letra del artículo, para destruir la presunción legal de la paternidad del marido.

    Es, pues, de plena aplicación el artículo 116 del Código Civil, ya que ambos cónyuges han afirmado que la separación de hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR