Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil (año 1999)

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1149-1176

Page 1149

1. Organización del registro civil

Utilización del catalán en el Registro Civil.

- No cabe extender en catalán una inscripción de nacimiento.

- Las certificaciones literales y en extracto pueden redactarse en catalán.

- No cabe consignar que el nacido tiene la condición política de catalán, a diferencia de lo que ocurre con sus padres.

Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 1999

HECHOS:

Con fecha 20 de marzo de 1998, ante el Registro Civil de L. (Cataluña), don J. P. i S. solicitó: que se practique en catalán la inscripción de nacimiento de su hija no matrimonial N, nacida en esa ciudad el 12 del mismo mes; que se intercale la conjunción «i» entre los apellidos paterno y materno; que se respete la forma catalana de los antropónimos y topónimos consignados en su declaración; que no se utilice en la actuación registral la expresión «extramatrimonial», o cualquier otra de matiz vejatorio, y que si por imperativo legal se tuviera que usar cualquier expresión calificadora de la filiación se utilice el término legal «no matrimonial»; que quede constancia en la inscripción de la vecindad civil catalana y de la condición nacional catalana de la recién nacida; que las referencias legales que se hagan en las inscripciones de otros asientos lo sean a la legislación vigente en Catalunya, singularmente a la Ley Catalana 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones, y no al Código Civil que en materia de filiaciones no es aplicable en Catalunya dada la regulación tan completa del Derecho catalán; que el procedimiento registral y las comunicaciones que haya de recibir se hagan en lengua catalana; que se redacten en catalán los datos del libro de familia y, si procede, los documentos que de ellos se deriven.

La Juez Encargada dictó providencia el 21 de marzo de 1998, que notificó al promotor acompañando certificación literal de la inscripción practicada en castellano «por ser esta lengua en que han de practicarse las actuaciones regístrales». El promotor presentó, el día 30 de julio, recurso ante la DGRN, cuya tramitación estuvo suspendida hasta que, para cumplimentar el requerimiento del promotor, se tradujeron al catalán las resoluciones del Registro Civil, y en el que el recurrente alegaba que sus peticiones eran:

1) Que se vuelva a hacer en lengua catalana la inscripción del nacimiento de su hija, de manera que, si no hay hojas en los libros de inscripción en catalán, se inscriba manuscritamente la traducción al catalán encima del texto impreso y se cumplimenten exclusivamente en lengua catalana los espacios en blanco y que se anule la inscripción practicada en castellano;

2) que se aclare la posibilidad de inscripción u observación de las otrasPage 1150 peticiones formuladas; 3) que se ordene al órgano competente del Registro Civil de L. que se expida íntegramente en lengua catalana un certificado literal de nacimiento de su hija; 4) que se revise de oficio o se revoque la resolución de 27 de junio de 1998 de la DGRN sobre uso del catalán en el Registro Civil y otras resoluciones de un contenido similar que pueda haber, puesto que infringen el ordenamiento jurídico.

Mediante escrito de 30 de marzo de 1998, el repetido señor solicitó del citado Registro 1) que se expidieran en lengua catalana (el contenido íntegro de la inscripción) tres certificados literales de nacimiento de su hija;

2) que para conocer el idioma y el contenido originales de la inscripción, se le expida un certificado literal de nacimiento de su hija mediante fotocopia de la hoja de la inscripción con la diligencia de certificación en lengua catalana;

3) que se le expidan íntegramente en lengua catalana tres certificados en extracto de nacimiento de su hija. El sintagma «íntegramente en lengua catalana» debe interpretarse en el sentido de cumplimentar en esta lengua los espacios en blanco o sin imprimir si se imponen los impresos bilingües; 4) que se hagan en lengua catalana el procedimiento, la resolución denegatoria total o parcial, si procede, y las comunicaciones que se deriven de esta solicitud.

La Juez Encargada dictó providencia el 21 de mayo de 1998 por la que ordena se proceda a expedir tres certificaciones literales de nacimiento de N. P. i S., señalando que el contenido íntegro de dichas certificaciones no puede redactarse en lengua catalana y, en cuanto a la solicitud de certificaciones en extracto, que procede expedirlas de conformidad con los impresos bilingües existentes, si bien en los espacios en blanco, al certificar datos de la inscripción de nacimiento, se rellenarán en castellano, al ser ésta la lengua propia de las actuaciones del Registro Civil. También frente a esta decisión interpuso el promotor recurso ante la DGRN, con fecha 31 de julio de 1998, suspendiéndose su tramitación hasta que, para cumplimentar el requerimiento del promotor, se tradujeron al catalán las resoluciones del Registro Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 3 y 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; la Ley catalana 1/1998 de Política Lingüística; los artículos 16, 86, 194, 298, 300 y 347 del Reglamento del Registro Civil; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993; las sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83 y 84/1989, 56/1990, 337/1994 y 87/1997; la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a) de 26 de enero de 1993; las Circulares de 26 de noviembre de 1980 y de 1 de marzo de 1984, y las Resoluciones de 6 de noviembre de 1980, 22 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 27 de junio de 1988, 16 de agosto de 1993, 15 de febrero de 1994, 26 de octubre de 1996, 10 de enero y 2 de julio de 1997, y 5 de septiembre de 1998.

  2. Dada la íntima conexión entre los recursos entablados, se procede a su acumulación de oficio y se aborda la cuestión principal: ¿es posible que se redacte en catalán una inscripción de nacimiento?

    Para resolver esta cuestión, como todas las relativas a la utilización del catalán en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es la competencia exclusiva del Estado y de que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno dePage 1151 estos Registros de competencia estatal, lo que explica que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no contenga ninguna referencia al Registro Civil. No debe inducir a confusión que el artículo 17 de la Ley catalana de política lingüística disponga que los asientos de los Registros públicos en Cataluña se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o hecha la manifestación, porque este precepto ha de interpretarse, so pena de admitir una extralimitación anticonstitucional de competencias, en el sentido de que se refiere exclusivamente a los Registros públicos dependientes de la Generalidad de Cataluña, pero no al Registro Civil de competencia estatal (cfr. Informe del Sindic de Greuges). Esta interpretación está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la lengua del Registro Mercantil (sentencia núm. 87, de 29 de abril de 1997) y por la propia Ley catalana de 1998 que, en su artículo 2.2-b), establece que el catalán es «la lengua preferentemente empleada por la Administración del Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine», de modo que, siendo el Registro Civil un órgano dependiente de la Administración Central del Estado, únicamente las normas estatales tienen competencia para decidir que los asientos del Registro Civil se redacten en catalán. Es significativo a estos efectos que el artículo 17.2 de la Ley catalana emplee la expresión «registros públicos de Cataluña», pues esta referencia a Cataluña, que no se contiene en otros artículos del Capítulo I de la Ley, sólo cobra sentido si se parte de la base de que en Cataluña, junto a los registros públicos de Cataluña, hay registros públicos del Estado.

  3. Hay que reconocer que en la medida de lo posible el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros han procurado, en el ámbito de sus respectivas competencias, hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de determinadas Comunidades Autónomas. Así, el Real Decreto 628/1987, de 8 de mayo, dio nueva redacción al artículo 86 del Reglamento del Registro Civil a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos redactados en su idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han aprobado los correspondientes modelos oficiales...

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