Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil (año 2001)
Anuario de Derecho Civil › Núm. LV-3, Julio 2002
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1. Inscripción de nacimiento. 1.1 Inscripción dentro de plazo. Hijo de madre soltera, sin que esté determinada la filiación paterna. 1.2 Filiación. Inscripción fuera de plazo. 1.3 Filiación. Inscripción dentro de plazo. 1.4 Filiación. Inscripción de nacimiento y de paternidad no matrimonial. 1.5 Filiación. Reconocimiento de paternidad no matrimonial. 1.6 Filiación. Inscripción de nacimiento fuera de plazo. Datos de identidad de la madre. 1.7 Filiación. Cancelación de paternidad matrimonial. 1.8 Filiación adoptiva. 1.9 Filiación adoptiva. 1.10 Filiación adoptiva. Adopción constituida en Chile. 1.11 Filiación adoptiva. Adopción constituida en Rumania. 2. Nacionalidad. 2.1 Adquisición de la nacionalidad española. 2.2 Declaración sobre nacionalidad española. 2.3 Declaración sobre nacionalidad española. 2.4 Menciones sobre nacionalidad en la certificación de nacimiento. 2.5 Consolidación de la nacionalidad española. 2.6 Consolidación de la nacionalidad española. 2.7 Consolidación de la nacionalidad española. 2.8 Pérdida y recuperación de la nacionalidad española. 3. Matrimonio. 3.1 Autorización de matrimonio civil. 3.2 Autorización de matrimonio civil. 3.3 Autorización de matrimonio civil. 3.4 Inscripción de matrimonio civil de español celebrado en el extranjero. 3.5 Inscripción de matrimonio civil de español celebrado en el extranjero. 3.6 Inscripción de matrimonio civil de extranjeros celebrado en el extranjero. 3.7 Inscripción de matrimonio civil de española celebrado en el extranjero. 3.8 Inscripción de matrimonio consular celebrado en España. 3.9 Inscripción de matrimonio civil de española celebrado en el extranjero.
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Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil (año 2001)
1. Inscripción de nacimiento 1.1 Inscripción dentro de plazo. Hijo de madre soltera, sin que esté determinada la filiación paterna. - La supresión del nombre del padre impuesto a efectos identificadores sólo puede obtenerla el interesado al alcanzar la mayor edad, pero no la madre en representación del hijo menor. Resolución de la DRGN de 30 de mayo de 2001. HECHOS: Con fecha 2 de febrero de 2001, ante el Registro Civil competente, doña M. B. L., divorciada, solicitó la inscripción de nacimiento de su hijo no matrimonial I. B. L., nacido el 20 de enero de 2001. La ñliación paterna del menor no ha sido determinada. El Juez Encargado, de conformidad con el artículo 191 RRC, ordenó la inscripción de nacimiento solicitada, imponiendo como nombre del padre, a efectos identificadores, el de «A». La promotora interpuso recurso frente a dicho acuerdo, ante la DGRN, solicitando se suprima, de la inscripción de nacimiento de su hija no matrimonial, la consignación del nombre del padre a efectos meramente identificadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.° Vistos los artículos 120 y 122 del Código Civil; 191 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 21 de mayo de 1970, y las Resoluciones de 24 de abril y 6 de septiembre de 1997; 22 y 20 de junio, y 11 y 21 de octubre de 1999. 2.º No constando la filiación del padre, es aplicable el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, que impone al Encargado la obligación de hacer constar un nombre propio de padre de uso corriente con la indicación de que es a efectos puramente identificadores. Se trata de una actuación de oficio por parte del Encargado, que tendrá en cuenta la voluntad de la interesada en cuanto el nombre a consignar, pero no en cuanto al hecho de consignarlo, a lo cual está obligado en cualquier caso. Por otra parte, no cabe desconocer que existe en nuestra sociedad una costumbre inveterada por la que las personas se identifican, entre otros datos, consignando los nombres propios de sus padres (véase el DNI), lo cual sería realmente perjudicial a los hijos de padres desconocidos o cuya filiación está determinada solamente respecto de un progenitor, si en tal situación hubiera de quedar en blanco el recuadro correspondiente a los dos o a uno de los progenitores. Para evitar esta consecuencia, se redactó el artículo 191 del Regla-mentó, que ha sido reformado por el RD de 21 de mayo de 1993, que ha introducido un nuevo párrafo al precepto, con la finalidad de que la norma de protección prevista cese si el interesado, al llegar a la mayoría de edad, manifiesta su voluntad (nunca, pues, el representante legal del menor) de que se supriman los nombres de padre o madre a efectos identificadores. Por consiguiente, la necesidad de protección que los poderes públicos tienen que observar respecto de los menores queda perfectamente delimitada, ya que el menor, al llegar a la mayoría, puede, si lo quiere, prescindir de esa protección, por lo que, a mayor abundamiento, la interesada carece de legitimación para pedir la supresión que solicita. 3.° Conviene recordar que el precepto reglamentario aplicado fue redactado recientemente (en 1993), y que su finalidad es evitar, sin atentar a la intimidad de persona alguna, discriminaciones por razón de nacimiento, dando un trato igualitario, en cuanto a sus menciones de identidad, a todos los hijos, por lo que, aparte del respeto profundo a cualquier opinión personal, ésta no puede servir de fundamento para modificar la aplicación de una norma. La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación efectuada. 1.2 Filiación. Inscripción fuera de plazo. - Se ordena la inscripción de la filiación matrimonial presumida legalmente. - Para inscribir la filiación matrimonial no es necesario que se compruebe además la posesión de estado de tal filiación. - No es eficaz ni inscribible la filiación no matrimonial reconocida por la madre y por varón distinto del marido cuando está acreditada la filiación matrimonial contradictoria. Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2001 (1.a). HECHOS: Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el Juez Encargado del Registro Civil competente dictó auto por el que se acordó practicar la inscripción de nacimiento de J. M., nacido el 4 de febrero de 1993, como hijo matrimonial de doña M. M. V. y su esposo, don J. C. M., quienes solicitaron, el 30 de abril de 1993, dicha inscripción afirmando que J. M. era hijo de ambos. Esta solicitud fue ratificada unos días después por el promotor. Sin embargo, en febrero de 1995, doña M. manifestó que no la ratificaba porque J. M. no es hijo de su esposo, fallecido ya en esta fecha, sino de su actual compañero don J. S. O. A su vez, este último efectuó reconocimiento del menor, como hijo suyo no matrimonial, ante el Juez Encargado del Registro Civil, el 31 de enero de 1996. Según quedó acreditado, la demanda de separación matrimonial de la promot...
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