Resoluciones destacadas de Derecho Concursal

AutorMaria del Mar Hernández
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Cantabria
Páginas1-14
Acción rescisoria Legitimación para recurrir del coadyuvante

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 657/2017, DE 1 DE DICIEMBRE

Ponente: Pedro José Vela Torres

El TS resuelve que la intervención del tercero en el incidente de reintegración le confiere la condición de parte a todos los efectos. Por ello, en aplicación del art. 13. LEC, al poder ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales de manera independiente a la parte principal.

“De acuerdo con lo expuesto, la intervención del tercero en el incidente de reintegración le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas.

Conforme al art. 13.3 LEC Legislación citada LEC art. 13.3, el tercero interviniente podrá ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, en función del momento procesal en que se produzca la intervención. Si es coadyuvante de la parte actora, no puede ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la administración concursal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del actor. Si es coadyuvante de la parte demandada, podrá oponerse por razones coincidentes o diferentes a las realizadas por los demandados principales; igualmente, podrá proponer prueba y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen de tales demandados principales.

Y en lo que atañe directamente al objeto de este recurso, tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine, LEC Legislación citadaLEC art. 13.3 , cuando dice:

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte

”.

Créditos contra la masa Crédito contra el concursado, administrador social y responsable solidario, por condena en costas impuestas a la sociedad tras la declaración de concurso

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 650/2017, 29 de noviembre

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

El concursado, administrador social, había sido declarado responsable solidario de las deudas de la sociedad en virtud de una acción de responsabilidad por deudas. Se discutía la naturaleza del crédito frente a dicho concursado derivado de la condena al pago de las costas procesales impuestas a dicha sociedad tras la declaración de concurso, concursal o contra la masa, resolviendo el Tribunal Supremo que tiene la de crédito contra la masa. Para ello atiende a que la responsabilidad derivada del art. 367 LSC es una responsabilidad por deuda ajena ex lege y que el crédito nació cuando se dictó la sentencia firme que condenaba a la sociedad al pago de las costas procesales, posterior a la fecha de declaración de concurso.

“Para dar respuesta a dicha cuestión es preciso, en primer lugar, determinar cuál es la naturaleza de ese crédito. El art. 84.2.10º LC considera créditos contra la masa «los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado». La Audiencia Provincial consideró que el crédito de los demandantes no tenía encaje en dicho precepto porque la responsabilidad del administrador social basada en el art. 367 TRLSC tiene naturaleza contractual, lo que es cuestionado por los recurrentes.

En segundo lugar, es preciso determinar cuándo nació tal crédito a efectos del concurso, puesto que el art. 84.2.10º LCañade que tendrán la consideración de créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado «con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo»”.

“La responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que actualmente regula el art. 367 TRLSC no es una responsabilidad de naturaleza contractual. Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, hemos afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio , o la 246/2015, de 14 de mayo , que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege .

El art. 84.2.10 de la Ley Concursal se refiere a las obligaciones nacidas de la ley. Como declaramos en la sentencia 55/2011, de 23 de febrero , en realidad, todas las obligaciones nacen de la ley, pero stricto sensu se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación y, correlativamente, un crédito, en su vertiente positiva.

….En consecuencia, el crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC se encuadra, por su naturaleza, entre los previstos en el art. 84.2.10 de la Ley Concursal”.

“Respecto de la fecha de nacimiento del crédito, afirmamos también en la citada sentencia 55/2011, de 23 de febrero , que lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2.10º de la Ley Concursal es cuándo se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por tanto, lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación”.

“En el supuesto objeto del recurso, el crédito de los demandantes nació cuando se dictó la sentencia, que quedó firme, que condenaba a Dosamboas 2006 S.L. al pago de las costas del proceso, el 18 de marzo de 2013 , pues los requisitos necesarios para la aplicación del art. 367 TRLSC concurrían desde varios años antes. Dado que D. Alexis , administrador solidario de Dosamboas 2006 S.L., había sido declarado en concurso mediante auto de 26 de enero de 2012, el crédito de los demandantes contra el administrador social es posterior a la declaración de concurso”.

Créditos contra la masa Honorarios de la administración concursal. Vencimiento

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 560/2017, de 16 de octubre

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Reitera que el crédito por los honorarios de la administración concursal no puede entenderse vencido con la aceptación del cargo sino con la prestación efectiva de servicios y los hitos temporales de vencimiento previstos en el RD 1860/2004. Deja a salvo la posible alteración de estas reglas por el juez del concurso de manera motivada, razonada y justificada en atención a los servicios concretos ya prestados pero no respecto a los pendientes.

Créditos contra la masa y concursales Honorarios de abogado y derechos. Principio del devengo

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 417/2017, de 30 de junio

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Considera la Sala que ha de estarse a la fecha de realización de los efectivos servicios que se minutan para otorgar la naturaleza concursal o contra la masa a los créditos por las costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

“En este caso, la redacción y presentación de la demanda y la redacción e interposición del recurso de apelación, puesto que con posterioridad a esta última actuación no hubo ninguna otra actuación procesal por parte de los recurrentes. De manera que los créditos de los recurrentes tienen su origen en los servicios efectivamente prestados a la concursada y los mismos no son otros que los indicados: la intervención en todo el trámite de la primera instancia y la interposición del recurso de apelación; cuyas fechas de realización o prestación son, en todos los casos, anteriores a la declaración del concurso”. Por ello considera que su naturaleza es concursal

Insuficiencia de la masa activa Orden de prelación

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 534/2017, de 2 de octubre

Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Reitera la aplicación del...

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