Resoluciones de 8, 11 y 26 de febrero de 1977

AutorManuel Amorós
Páginas1086-1101
Antecedentes de hecho
1) Resolución de 8 de febrero:

Mediante escritura de compraventa, autorizada en Madrid por el Notario don Antonio Rodríguez Adrados el 24 de julio de 1975, don Benjamín Sánchez García y doña Evangelina Sánchez García vendieron a doña Rosa Rodríguez Dieguez un piso vivienda; la compradora es mayor de edad, casada, y comparece en la escritura por su propio derecho y el precio de la compraventa es de 350.000 pesetas, que los vendedores confiesan haber recibido de la compradora antes del acto, por lo que le otorgan completa carta de pago.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los defectos subsanables siguientes: a) No justificarse la procedencia del dinero para considerar la adquisición como parafernal; b) no resultar del mismo ser la adquirente la administradora de la sociedad de gananciales, faltando el consentimiento del cónyuge que ostente tal carácter. Se ha cumplido lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado.»

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación. En su extenso, profundo y bien fundado es-Page 1087crito de alegaciones recogió diversos argumentos importantes a favor de la validez e inscribibilidad de las compras hechas por mujer casada en esas condiciones. He aquí alguno de ellos: Que antes de la Ley de 2 de mayo de 1975, casi todos los actos jurídicos de la mujer casada necesitaban la licencia marital en virtud del artículo 61 y concordantes del Código civil, aun cuando la falta de este requisito no impedía la inscripción de la compra efectuada sin intervención del marido, si bien haciendo constar en la inscripción la falta de licencia cuando fuere necesaria; suprimida la licencia marital por la nueva Ley, es indudable que las compras de la mujer son ahora totalmente válidas e inscribibles sin salvedad alguna, aunque no haya intervenido el marido, que es administrador de la sociedad conyugal. Que así lo imponen los diversos artículos del Código civil no derogados por la reforma de 1975 (arts. 1.392, 1.401). Que el aspecto objetivo o de subrogación real, y no subjetivo de tener en cuenta en cada caso al cónyuge adquirente, que se sigue para la atribución a un bien así adquirido del carácter ganancial, es defendido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros, e inspira igualmente los artículos 94 y 95 del Reglamento Hipotecario. Que la Ley de 2 de mayo de 1975 ha reforzado esa solución, al pretender una mayor independencia jurídica de la mujer casada y una menor desigualdad entre marido y mujer, por lo que los preceptos no alterados del Código civil deben ser interpretados ahora conforme a esta nueva concepción, y en forma restrictiva si la contrarían. Que han desaparecido en esta nueva Ley tanto la licencia marital (arts. 60 a 65) como las restricciones que tenía la mujer casada para prestar el consentimiento contractual (1.263, 3). Que el derogado artículo 61 entendía la licencia marital como una institución unitaria, sin que pudiera verse en ella otro aspecto de consentimiento del marido para las adquisiciones con precio ganancial. Que el artículo 94 del Reglamento Hipotecario sólo ponía como limitación a las compras por mujer casada la necesidad de la licencia marital, y no la de cualquier otro consentimiento que no aparece expresamente regulado. Que de no estimarse así se produciría el contrasentido de que antes de la Ley de 1975 las compras de la mujer fueran anulables e inscribibles con esa reserva y ahora resultaran nulas y no susceptibles de inscripción. Que tampoco · es aceptable la tesis de la anulabilidad de tales compras. Que el marido es el administrador de la sociedad de gananciales, pero no único y exclusivo, sino que la mujer conserva algunas facultades administrativas: administra los frutos de los parafernales, que son gananciales, y los rendimientos profesionales de su trabajo, que también lo son. Que si se exige el consentimiento del marido para las compras de la mujer, se equipara los actos de adquisición a los de disposición, equiparación que no es aceptable. Que la dificultad de acreditar la procedencia privativa del precio impide prácticamente desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1.407, según la rígida interpretación jurisprudencial sobre este punto. Que aun aceptando que el consentimiento del marido fuera necesario, la inscribibilidad del acto otorgado sin su intervención sería evidente, porque ese consentimiento no podría afectar a la compra misma, sino solamente al pago del precio, lo que no sería obstáculo a su inscripción.

El Registrador, de conformidad con su cotitular, apoyó su calificación negativa, entre otras, en las siguientes razones: Que la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 no ha alterado el régimen de las comunidades conyugales, reconociendo expresamente la diferencia entre consentimiento y licencia. Que entre las novedades introducidas por la reforma no se ha modificado la atribución legal al marido de la administración de la sociedad conyugal ni de los bienes gananciales. Que el cónyuge no administrador, sea marido o mujer, tiene limitaciones para injerirse en funciones que no le son propias, y estas limitaciones nada tienen que ver con la capacidad de dicho cónyuge no administrador, sino que derivan Page 1088 del régimen matrimonial de bienes. Que no alterada la regulación de la sociedad de gananciales, su administración corresponde al marido, salvo pacto en contrario (art. 1.412), y a pesar de la dificultad de precisar el concepto de acto de administración, puede deducirse del artículo 1.413 que los actos que no sean dispositivos se consideran de administración. Que el artículo 1.416, en relación con el 1.362. sólo permite a la mujer obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido cuando se trate de gastos diarios usuales de la familia, pero no de la compra de un inmueble. Que mientras no ratifique dicho acto el marido, el funcionario calificador se ve obligado a suspender la inscripción. Que con independencia de la licencia marital, hoy suprimida, la exigencia del consentimiento del marido venía determinada por los artículos 59, 1.412 y 1.416, y no por el artículo 61. Que la subrogación real es una consecuencia de la adquisición, pero no la adquisición misma, y la validez de ésta es la que determinaría el nacimiento de aquélla, siendo uno de los requisitos de tal validez el consentimiento del cónyuge administrador. Que no es aplicable a este caso la doctrina de la Dirección General de los Registros, según la cual los bienes gananciales podían inscribirse indistintamente a nombre de la mujer o del marido, ni tampoco el artículo 94 del Reglamento Hipotecario (referente a adquisiciones privativas de la mujer) ni el 169 del Reglamento Notarial.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario. Y la Dirección General, de conformidad con el Consejo Consultivo de Letrados, acuerda revcar el auto apelado y la nota del Registrador, estableciendo una importante doctrina relativa al caso que nos ocupa, y que aparece formulada en los considerandos que más adelante se transcriben.

2) Resolución de 11 de febrero:

Por escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Antonio Roldán Rodríguez el 19 de septiembre de 1975, don José Ramón Oriol Estévez, mayor de edad, casado, vendió a doña María Viñas Fraga, mayor de edad, casada en régimen de gananciales con don Femando Serrano Vega, empleada, que comparece por su propio nombre y derecho, una finca rústica de cuatrocientos noventa metros cuadrados formada por segregación en el mismo título de otra mayor situada en término de Castellgalí, propiedad del vendedor e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Manresa, por el precio de sesenta mil pesetas, que el vendedor confiesa haber recibido de la compradora con anterioridad, por lo que otorga completa carta de pago.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por observarse el defecto insubsanable de falta de cumplimiento de los artículos 1.412 y 63 del Código civil. No procede anotación preventiva, que tampoco se ha solicitado. Con esta calificación está conforme el cotitular.»

El esposo de la compradora, con el fin de obtener la inscripción, otorgó escritura autorizada por el mismo Notario el 12 de mayo de 1976, ratificando y confirmando la referida escritura de compraventa otorgada por su esposa.

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, a efectos meramente doctrinales, formulando, entre otras, las siguientes alegaciones: Que es sorprendente se califique como radicalmente nulo un contrato celebrado por mujer casada para su sociedad de gananciales, precisamente después que la Ley de 2 de mayo de 1975 ha suprimido viejas trabas y ha colocado en igualdad de situación a marido y mujer. Que con la última reforma del Código civil ha desaparecido toda idea de sumisión femenina al marido, y así resulta de la nueva redacción dada a los artículos 57, 62, 65 y 66. Que aun cuando la sociedad de ganan-Page 1089ciales no haya sido reformada, la interpretación de las normas relativas a la capacidad de la mujer casada no puede ser la misma después de la Ley de 1975, y así, aunque subsiste el artículo 1.412, su contenido ha sido fuertemente alterado por el espíritu que inspira la nueva normativa. Que el hecho de que el marido sea administrador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR