Resoluciones de 2 y 3 de enero de 1996 BOE de 23 de febrero de 1996.

AutorJorge Reouejo Liberal
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1121-1176

Page 1148

Comentario

La nota fundamental que diferencia el planteamiento del Registrador en su nota de calificación y posterior informe con respecto al contenido de la resolución comentada radica en la consideración que hace el primero de la hipoteca como ordinaria, por lo que vincula de forma especial la hipoteca que se pretende constituir a la obligación que se garantiza, mientras que la Dirección General la considera como una hipoteca de máximo en la que la obligación garantizada tiene un desarrollo más independiente de lo que resulta de la inscripción de la hipoteca.

La hipoteca de máximo, como hipoteca de seguridad que es, rompe el vínculo de intimidad que arrastra la hipoteca ordinaria y permite la garantía hipotecaria de obligaciones cuya vida discurre ajena al Registro de la Propiedad, pero cuyos elementos fundamentales han quedado perfectamente definidos en el momento de su constitución. En este caso, además, la vida de la obligación se sabe perfectamente por los cauces que puede desarrollarse, lo que no es óbice para su garantía parcial a través del derecho real de hipoteca

Quizá el problema radica en saber cuándo estamos en presencia de una hipoteca ordinaria o de máximo, si es necesario definirla expresamente a la hora de su constitución con fórmula sacramental, como pensaba don Jerónimo González, o basta con que concurran los elementos que nos definen a una u otra para su efectiva constitución como tales. No existe una definición legal de la hipoteca de máximo, aunque sí está admitida de forma general, y desarrollada para algunos supuestos especiales en la legislación hipotecaria, como es el caso del artículo 153 para la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito.

En algunos comentarios a esta misma resolución, observo que después del resumen de su contenido se añade entre paréntesis la validez de la constitución de esta clase de hipotecas, en garantía de parte del importe de la obligación «(siempre que se configure como hipoteca de máximo)», cuando esta nota característica no resulta expresamente del contenido de la propia resolución, sino que resulta más bien del análisis del supuesto de hecho del recurso, que permite llegar a la conclusión de que es válida su constitución porque reúne los requisitos de la hipoteca de máximo, aunque de forma expresa no se haya constituido como tal.

Hay que pensar, a la vista de esta resolución, que la Dirección General se aparta un poco de los estrechos cauces...

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