La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales

AutorMaría Ángeles Fernández González-Regueral
Páginas383-489

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1. Concepto y naturaleza jurídica de la resolución por incumplimiento
1.1. La obligación bilateral, recíproca o sinalagmática

Partiendo de la definición general de obligación como «aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona —deudor— tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de otra —acreedo— que tiene el derecho a exigírsela», se consideran obligaciones bilaterales a las que generan una relación jurídica en la que ambas partes son acreedor y deudor entre sí, siendo sus prestaciones contrapartida la una de la otra. De tal manera que de un mismo acto jurídico (contrato bilateral) surgen dos obligaciones, cuya característica fundamental es la de estar unidas por un nexo de interdependencia y de reciprocidad1.

Este dato de la reciprocidad constituye la base esencial sobre la que se articula toda la regulación de las obligaciones bilaterales y la que provoca sus especiales efectos. Así, la necesidad de cumplimiento simultáneo, la compensación en caso de mora y la resolución en caso de incumplimiento, son efectos que se producen en las obligaciones bilaterales y no en las unilaterales, atendiendo precisamente al nexo causal que liga las prestaciones de las partes, a las que se consideran contrapartida la una de la otra2.

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La necesidad de cumplimiento simultáneo significa que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir al deudor su cumplimiento sin que, a su vez, él haya cumplido o, al menos, ofrecido cumplir. En caso contrario, el deudor podrá oponerse al pago, planteando la exceptio non adimpletis contractus, o excepción de incumplimiento contractual. Obviamente, si a tenor de lo anterior, no puede el que incumple pedir, por su parte, el cumplimiento, parece que tampoco podrá pedir la resolución, quedando tal posibilidad restringida exclusivamente al perjudicado3, entendiendo por tal aquélla de las partes que, habiendo cumplido su prestación, no logra obtener el cumplimiento del contrario.

La posibilidad de excepcionar el pago en caso de reclamarlo aquél que todavía no ha procedido al cumplimiento, se extrae de los arts. 1100, 1124 y 1308 del Código Civil. El primero, referido en su último párrafo a la mora de las obligaciones bilaterales, se estudiará al abordar el siguiente efecto de las obligaciones bilaterales. El art. 1124, ya mencionado, y cuyo estudio constituye el eje central de este trabajo, permite pedir la resolución solo a la parte cumplidora, de donde se infiere que también solo ella podrá exigir el cumplimiento. El art. 1308, situado en sede de nulidad, resulta especialmente elocuente cuando afirma que Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

Efecto especial de las obligaciones recíprocas es la compensación en caso de mora, lo que significa que siendo la obligación bilateral, ninguna de las partes incurre en mora (aunque la obligación esté ya vencida) mientras no acontezca el cumplimiento del contrario. En este sentido, el último párrafo del art. 1100 CC debe considerarse como un requisito más para constituir en mora al deudor de una obligación recíproca, en cuyo caso se exige no solo retraso culpable en el cumplimiento de una obligación vencida, además del requerimiento de pago del acreedor, sino que éste haya, a su vez, ejecutado la obligación de la que era deudor4.

Por fin, el art. 1124 del Código establece el especialísimo efecto, atribuido a las obligaciones bilaterales, de permitir su resolución en caso de incumplimiento de una de las partes. La resolución por incumplimiento contractual constituye una importantísima consecuencia de este tipo de obligaciones, que genera no pocos problemas a la hora de determinar, en cada caso concreto, si su procedencia es o no conforme a Derecho; así, quién de las partes puede pedirla, qué tipo de incumplimiento provoca la resolución, si basta el retraso en el cumplimiento o si el incumplimiento debe ser definitivo, en qué forma debe hacerse la misma, cuales son sus efectos y si los mismos alcanzan o no a posibles terceros adquirentes, qué debe tenerse en cuenta para determinar la indemnización que, según el art. 1124, procede en caso de resolución y, en fin, si para resolver un contrato es necesaria una voluntad del deudor rebelde y contraria al cumplimiento, o aquélla cabe in-

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cluso en los supuestos de imposibilidad sobrevenida y fortuita de la prestación. De todo ello se intentará dar adecuada respuesta en este trabajo, siempre al hilo de la doctrina que sobre este tema ha mantenido el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia resulta, además de abundante, interesantísima y absolutamente imprescindible para dotar de una adecuada regulación a esta figura de la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes.

1.2. Naturaleza jurídica: la resolución como opción o facultad concedida al acreedor

Efecto fundamental de las obligaciones recíprocas es la facultad de resolución prevista en el art.1124 en favor de la parte cumplidora para el caso de que la otra parte incumpla lo que le compete.

Dice el mencionado artículo que La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe…

No conoció el Derecho Romano una acción similar para pedir la resolución de los contratos de carácter bilateral, de forma que la parte cumplidora no tuvo frente al incumplidor más acción que la dirigida a pedir el cumplimiento de la obligación. Solo en algunos casos excepcionales se admitió tal posibilidad, como consecuencia de un pacto expreso establecido por las partes a tal efecto. Tal acuerdo recibió el nombre de pacto comisorio y, en virtud del mismo, se permitió que el vendedor exigiese la restitución de la cosa vendida en caso de impago del precio.

Distinto era el caso de los llamados contratos innominados en los que se admitió la posibilidad de que la parte que cumplió su prestación pudiese pedir a la parte incumplidora la restitución de la misma a través de la condictio causa data causa non secuta; probablemente, dado que en tales contratos cada prestación constituía la causa de la prestación recíproca, la resolución se admitió por entenderse que la entrega se había hecho con fundamento en una causa que no había llegado a existir5.

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Se ha mantenido que los orígenes de la acción resolutoria deben buscarse en el Derecho Canónico que por razones de equidad llegó a entender que, si en una obligación recíproca una de las partes no había cumplido su promesa, la otra podía dirigirse al Tribunal para exigir que se le relevase de cumplir la suya. A tal solución se llegó por entender que el contrato no solo se hacía frente a la otra parte sino también ante Dios. La resolución se configuraba así como una sanción ante el quebrantamiento de la palabra dada. Se observa, sin embargo, que la solución apuntada se ajusta más a la figura de la exceptio non adimpleti contractus que a la resolución por incumplimiento de una de las partes recogida en el actual art.1124.

Más acorde con esta figura se encuentra el Derecho consuetudinario francés, según el cual fue frecuente en la práctica incluir en las obligaciones bilaterales una cláusula expresa en que se establecía la resolución en caso de incumplimiento. Tal cláusula, que en principio debió ser expresa, llegó a considerarse como sobreentendida en todos los contratos sinalagmáticos. El Código de Napoleón acogió esta figura en el art. 1184 y, en España, el Proyecto de García Goyena de 1851 lo hizo en el art. 1042 en el que se estableció que La condición resolutoria va implícita en los contratos sinalagmáticos para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación, precepto éste que constituye el precedente inmediato del actual art. 1124.

Se discute cuál puede ser la naturaleza jurídica de la resolución; para algunos la resolución se configura como una sanción impuesta por el legislador a la parte incumplidora, lo que de suyo presupone la culpabilidad del deudor. No obstante, el propio art. 1124 reconoce la posibilidad de resolver el contrato en caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación, sin culpa del deudor6.

Se ha sostenido también que la resolución por incumplimiento obedece a una ineficacia sobrevenida del negocio por desaparición de la causa, argumentando que en los contratos sinalagmáticos cada parte contrae su obligación por razón de la obligación que, a su vez, el otro contrae. La reciprocidad es la esencia del contrato y la causa de la obligación, por lo que si una de las...

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