Resolución de la Dirección General de Tributos

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas365-368

ILUSTRISIMO SEÑOR:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 declaró parcialmente nulo el artículo 75.6 del Reglamento General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, ordenando que queda en el mismo suprimida la frase «o de su condición de nominativas al portador».

Como consecuencia no está sometido al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el documento notarial en que se formaliza el acuerdo del cambio de carácter de las acciones de una sociedad anónima.

El mismo artículo 75.6 se refiere también, para considerarlo sujeto a dicho tipo impositivo, al «cambio de valor de las acciones», punto éste que no fue analizado por el Tribunal Supremo al no haber sido objeto de impugnación.

En la actualidad se están realizando con gran frecuencia operaciones por las que las sociedades anónimas desdoblan el valor nominal de sus acciones, pasando el capital a estar integrado por la misma cifra, pero por mayor número de acciones de inferior valor nominal, operación que se conoce con el nombre de split. Dado que como es sabido, es en los despachos notariales donde primero repercuten de manera práctica todas las novedades legislativas o jurisprudenciales, son continuas las preguntas y consultas sobre el costo fiscal de la referida operación de desdoblamiento de acciones pues muchas empresas parten de la base de la plena aplicabilidad al supuesto de los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en la referida sentencia para declarar no sujeto al impuesto el acto de cambio del carácter de las acciones. Incluso se ha tenido constancia de haber sido presentadas autoliquidaciones del Impuesto manifestando la no sujeción y haciendo constar como justificante de la misma la Directiva 69/335/CEE, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales que es utilizada por el propio Tribunal Supremo para su argumentación en contra, no sólo del artículo 75.6, sino también del artículo 75.5, que grava el desembolso de dividendos pasivos.

Por otra parte, el Tribunal de justicia de la Unión Europea ha declarado, en Sentencia de 5 de marzo de 1998, que el artículo 10 de la Directiva citada confiere derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales están obligados a dejar sin aplicación las disposiciones de la ley nacional contrarias a dicho artículo.

Por todo lo expuesto...

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