Resolución de 9 de diciembre de 1997 (BOE de 12 de febrero de 1998)

AutorJosé Mª Navarro Viñuales
Páginas304-328

COMENTARIO

Resolución instalada en la más estricta ortodoxia en cuanto al derecho de voto y que se despliega en dos proposiciones fundamentales y otra auxiliar.

PRIMERA PROPOSICIÓN FUNDAMENTAL: el derecho de voto es inescindible de la condición de accionista (rectius: titular de las acciones).

Este principio se considera poco menos que de "orden público societario" y por ello no susceptible de alteración por medio de convenio entre los particulares (aunque ambas partes ya ostenten la condición de socio, como aquí ocurre). Son tres las razones que llevan a la DGRN a dar por sentada una afirmación tan conclusiva:

  1. Razón formalista o "qué bien se expresa el legislador": según la Res. los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las juntas Generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia; el argumento no es muy convincente, pues prosiguiendo en la misma dirección habríamos de concluir que el legislador entra en contradicción consigo mismo cuando en otros preceptos admite la desmembración del derecho de voto y la titularidad de la acción (arts. 67, 72 y 73 LSA).

  2. Razón finalista o "qué verde era mi valle"; la Res. parte de la base de que sólo el accionista, y precisamente por serlo, ejercitará el derecho de voto en interés de la sociedad, mientras que los hipotéticos terceros, cesionarios del derecho de voto pero no accionistas, lo harían guiados por intereses "que no tienen porqué coincidir con los de la propia sociedad" (son sus palabras). Es un planteamiento panglos-siano muy de pizarra, donde "accionista = bueno" y "tercero = malo", y que no sólo olvida la dificultad de definir la noción misma de "interés social" (con el clásico enfrentamiento entre las teorías subjetiva y objetiva), sino también que en última instancia ya está el control jurisdiccional (repárese, incluso, en que la cláusula invalidante del interés social no opera por sí sola, sino que requiere el complemento del "beneficio de uno o varios accionistas o de terceros"; v. art. 115 LSA). La idea de que entre los conjuntos "interés de los socios" e "interés social" existe una correspondencia biunívoca, de manera que cada elemento del primero tiene un sólo homólogo en el segundo, y a la inversa, constituye un juicio de tipo apodíptico, expresivo de la necesidad de que sea así, sólo para dar coherencia (formal) al conjunto del sistema. En la realidad, sin embargo, las cosas no son tan sencillas, y si al final no hay garantía alguna de que los...

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