Resolución de 8 de abril de 1976

AutorJosé M. García García
Páginas205-222

Page 205 (*)

Hechos.-Con fecha 7 de marzo de 1972 fue presentado en la Oficina Liquidadora de Vera un mandamiento del Juzgado de Primera- Instancia de dicha localidad, por el que, en cumplimiento del exhorto del Juzgado de igual clase de Valencia, se ordenaba al Registrador de la Propiedad la anotación de una demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre declaración de existencia de sociedad civil, disolución de la misma, rendición de cuentas, daños y perjuicios y otros extremos, en la que figuraba como saldo acreedor a favor de los demandantes, la cantidad de 53.738.000 pesetas.

A la vista del citado mandamiento, la Oficina Liquidadora giró liquidación por el número 36 de la Tarifa, concepto Anotaciones, sobre la base de 53.738.000 ptas., que arrojó un total importe de 553.566,25 pesetas, al tipo del 1 por 100, entonces vigente.

Desestimado el recurso de reposición previo, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Almería, el cual la desestimó.

Los interesados interponen recurso de alzada, en el que se argumentaba que el proveído o auto del Juzgado refleja la petición del actor, pero no cabe decir que la anotación preventiva queda hecha, porque ésta es Page 206 un acto hipotecario que practica el Registrador y no el Juzgado, por lo que el Impuesto aún no se había devengado al girar la liquidación impugnada; que resulta inadecuada la fijación de una base de 53.738.000 pesetas, ya que «siendo indeterminada la cuantía litigiosa según la propia fisonomía procesal del negocio, a los fines de liquidar el impuesto, tenía que seguirse la norma del número 1 del artículo 105, y en trance de evaluación, había de señalarse el valor de la finca, por lo que de ninguna forma podía resultar la cifra exigida.

Doctrina de la resolución

El Tribunal Central desestima el recurso de alzada por lo siguiente:

Considerando que en el presente recurso de alzada se plantean las dos siguientes cuestiones'¡fundamentales,'relativas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: primera, ¿cuándo se entiende realizado el hecho imponible en el concepto anotaciones preventivas?, y segunda, ¿cuál ha de ser el criterio para fijar la base tributaria en el caso de la anotación preventiva de demanda?

Considerando que la primera de las cuestiones debatidas estriba sustancialmente en determinar la forma en que han de tributar las anotaciones preventivas que, conforme al artículo 100, apartado 1, letra f), del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/ 1967, de 6 de abril, se encuentran sujetas al referido tributo, para lo cual se hace necesario distinguir entre el hecho imponible que no es otra cosa que el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo, según establece el artículo 28 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, y el devengo del impuesto, momento en que se considera realizado dicho presupuesto jurídico o económico, con lo cual tiene lugar el nacimiento de la relación jurídico tributaria.

«Considerando que, en el caso presente, es indiscutible que el artículo 100, apartado 1, letra f), del Texto Refundido anteriormente citado, cuando dice que estarán sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, está únicamente configurando el hecho imponible del gravamen, mientras que es, obviamente, en el artículo 106 del mismo texto legal, donde se alude al devengo del impuesto, estableciendo que éste se producirá «en el momento en que se formalice el acto sujeto a gravamen», por lo que la clave de la cuestión planteada estriba en la interpretación que deba darse al citado artículo 106, ya que hay que rechazar, por excesivamente superficial y simplificador, el criterio de que la expresión empleada por el igualmente citado artículo 100 del Texto Refundido vigente que acaba de transcribirse literalmente, ha venido a variar el sistema de tributación del artículo 2, apartados IV y XIII de la Ley del extinguido Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, Tetxo Refundido de 21 de marzo de 1958, que utilizaba la fórmula que hayan de practicarse en el Registro de la Propiedad'.»

Considerando que aclarado lo anterior y partiendo de que, según el artículo 23 de la vigente Ley General Tributaria, las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho y en Page 207 tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en ellas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o-usual, según proceda, es necesario aplicar los diversos criterios interpretativos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico para llegar a conocer el verdadero sentido de la expresión 'en el momento en que se formalice el acto sujeto a gravamen'.

Considerando que careciendo el vocablo 'formalizar' de un específico valor técnico, habrá que acudir, a través de una interpretación gramatical, al sentido usual del mismo y, a tales efectos, ha de tenerse en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al definir la voz 'formalizada', presenta como primera acepción de la misma 'dar la última forma a una cosa' y como segunda acepción la de 'revestir una cosa de los requisitos legales'; cuyas acepciones vienen referidas al instante en que se formaliza el acto pero no a los ulteriores trámites o consecuencias que éste pueda experimentar en el tiempo, ni aun siquiera cuando éstas vengan forzosamente determinadas por la propia naturaleza de aquél, es decir, que, en el caso objeto de debate, la anotación preventiva de demanda queda formalizada al expedir el mandamiento que el Organo jurisdiccional dirige al titular del Registro Público, prescindiendo de que por circunstancias que trascienden al acto mismo (cual pueda ser la peculiar situación registral de las fincas a que la anotación se refiere) y, como tales, ajenas al hecho imponible, el asiento no llegue a practicarse en definitiva.

Considerando que el criterio interpretativo de índole gramatical a que acaba de hacerse referencia, se ve reforzado por lo que cabe denominar una interpretación normativa del precepto aplicable, ya que, conforme a la...

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