Resolución de 8 de mayo de 1999 (B.O.E. de 10 de junio de 1999)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

A medida que se van sucediendo las disposiciones en la materia se va fijando cada vez más el criterio a seguir en las segregaciones de suelo no urbanizable. En ellos la licencia o declaración de innecesariedad sólo procederá en supuestos excepcionales muy vinculados a la excepción de la letra b) del artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones o a algún caso de duda, aunque se supere la UMC tanto en la finca segregada como en el resto.

Con carácter general, en las divisiones o segregaciones habrá de estarse a las Unidades Mínimas de Cultivo sin que sea exigible licencia o declaración de innecesariedad salvo cuando así lo impone la legislación autonómica como en ocasiones sucede.

En el supuesto de la resolución no se plantean dudas sobre la aplicabilidad de la Ley de Modernización y las Unidades Mínimas de Cultivo.

De cualquier forma, y por si hubiera alguna, la Dirección se pronuncia de forma rotunda pues no parece haber hoy día resquicio alguno para otras alternativas ante la dicción del art. 24.1 y 2 de la Ley de Modernización.

La cuestión es si ese precepto es aplicable cuando la modificación jurídica pretendida responde al supuesto de separación. No se trata de segregar una finca de otra de mayor cabida, sino de constituir como fincas independientes las que son porciones discontinuas de una sola explotación.

Me inclino por entender que en este supuesto no sería de aplicación el art. 24 de la Ley de Modernización. Y esto porque aunque la Ley habla reiteradamente de fincas, no lo hace en su acepción de finca registral sino, más bien, de parcela (vide art. 24.1) y...

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