Resolución de 8 de mayo de 1995

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

Esta resolución tiene especial interés en materia de actas de declaración de herederos abintestato por las precisiones de concepto y distinción de principios que se recogen en la misma.

En efecto, en los fundamentos de derecho se establece en primer lugar la distinción existente entre el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional, y el principio de unicidad de los expedientes de declaración de herederos. El principio de exclusividad jurisdiccional opera directamente en el ámbito de la competencia del órgano a quien corresponde el conocimiento de la situación que se somete a la jurisdicción. Dicha competencia está, en materia de declaración de herederos abintestato, en favor de descendientes, ascendientes y cónyuge, atribuida al notario como órgano de jurisdicción voluntaria (Cfr. Art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Por su parte, el principio de unicidad de expediente de declaración se recoge en el art. 209, bis, 3.a del Reglamento notarial por el que se establece un procedimiento de notificación de iniciación del acta para evitar el caso de que otro pariente recurra a iniciar el mismo acta ante otro notario, de modo que el notario competente sea el primero de los que inician el procedimiento. Este principio aparece establecido en el precepto citado dentro de la exclusiva esfera notarial, pero es efe evidente sentido común que debe aplicarse a la concurrencia de expedientes entre la esfera judicial y notarial, como la propia DG comenta en los fundamentos de derecho de la resolución, rellenando la laguna existente en este punto con un acertado razonamiento.

Establecida esta distinción inicial, de sumo interés, es preciso examinar los supuestos concretos de suspensión de tramitación de la misma.

Fundamentalmente pueden distinguirse dos. En el ámbito de la unidad de expedientes, cuando existe la comunicación del Colegio Notarial respectivo al notario que debe abstenerse de...

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