Resolución de 7 de junio de 2000 (B.O.E. de 27 de julio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas432-437

COMENTARIO

De nuevo un problema con un buque, y de nuevo nos viene de Santander (no vamos a repetir lo de «la mar y los barcos», porque hay susceptibles que se mosquean). Realmente el caso es interesante.

Se autoriza en 1991 una escritura de venta de un buque (por cierto, cinco años antes que la nota de calificación), por unos apoderados de la vendedora que manifiestan lo siguiente: «no exhiben documentación fehaciente que acredite su legitimación para actuar en nombre y representación de la sociedad. Enterados, manifiestan los vendedores que exhibirán los correspondientes poderes y prestan todos su consentimiento para esta escritura». Años más tarde se presenta dicha escritura en unión de una certificación del Registro Mercantil. Antes de continuar: el hecho de que se acompañe una certificación nos lleva a pensar que al comprador le está resultando imposible obtener de la vendedora la copia de los poderes. Dicha certificación acredita que aquellos apoderados tenían un poder inscrito desde el año 1986, que no constaba revocado, pero también resulta de aquélla que la sociedad vendedora soportaba el cierre provisional de su hoja registral por motivos fiscales desde el año 1990.

La nota de calificación no es demasiado clara, pues sólo alega la falta de acreditación en debida forma de la representación; hay que esperar al informe para conocer los motivos. De ellos, el primero es el más extenso. En esencia arguye la Registradora que no puede admitir un poder que sólo se le acredita mediante una certificación, cuando aquél ni siquiera es mencionado en la escritura. Recordemos que en ésta, no ya queda sin acreditar documentalmente la representación, es que ni tan sólo se indica el poder de que se trata. Gráficamente se le dice al Notario «soy apoderado, y ya lo acreditaré».

Admitimos que el resultado final nos produce sentimientos contradictorios. Desde una perspectiva eminentemente práctica, podemos transigir con la conclusión a que llega la DGRN, de estimar suficiente la acreditación posterior de que en el momento del otorgamiento del negocio la representación voluntaria estaba inscrita. En cambio, desde una perspectiva notarial, no nos gusta. Realmente nos resulta muy difícil admitir que el negocio, la escritura, se presente como una ínsula sin conexión alguna con una relación representativa, que, para ella, simplemente va ser desconocida. Una cosa es que no se justifique documentalmente el poder, y otra que ni siquiera se diga de qué poder...

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